domingo, 1 de enero de 2012

Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (s. 10ª) de 14 de diciembre de 2011 (Dª. MARIA JOSEFA RUIZ MARIN).

TERCERO.- (...) Centrado en los anteriores términos el recurso de apelación, se ha alegado en el citado recurso la existencia de determinadas infracciones procesales por la inobservancia de las normas esenciales del procedimiento que dan lugar a que se declare una nulidad de actuaciones.
En definitiva, en el presente caso, no concurren los presupuestos y requisitos que para la nulidad de actuaciones se establecen tanto en el artículo 225 de la L.E.Civil, como en el artículo 238 de la L.O.P.J., a cuyo tenor: Los actos procesales serán nulos de pleno derecho en los casos siguientes:
1º. Cuando se produzcan por o ante tribunal con falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional.
2º. Cuando se realicen bajo violencia o intimidación.
3º. Cuando se prescinda de normas esenciales del procedimiento, siempre que, por esa causa, haya podido producirse indefensión.
4º. Cuando se realicen sin intervención de Abogado, en los casos en que la ley la establezca como obligatoria.
5º. En los demás casos en que esta Ley así lo establezca.
A mayor abundamiento, ha de hacerse referencia a la reiterada y constante doctrina del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional en esta materia de nulidad de actuaciones, por cuanto indican que no cualquier irregularidad procesal desemboca necesariamente en una declaración de nulidad de actuaciones (SSTC 4-3-86 y 12-5-87), pues la nulidad constituye un remedio reparatorio extraordinario de muy estricta y excepcional aplicación, dada la notoria conmoción procedimental que supone tanto para las partes, como para el principio de celeridad y economía procesal, meta a cubrir por la justicia, como servicio que aspira a satisfacer las pretensiones que en petición de amparo jurisdiccional se hace a los órganos judiciales.
Siguiendo este mismo criterio, se exige una razonable proporcionalidad entre el grado de importancia del defecto procesal y las consecuencias que se anudan a dicho defecto (SSTC 23  y 28-10-86, 12-2  y 8-7-1987, entre otras muchas).
El artículo 238.3ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial determina que los actos judiciales serán nulos de pleno derecho cuando se prescinda total y absolutamente de las normas esenciales de procedimiento establecidas por la ley o con infracción de los principios de audiencia, asistencia y defensa, siempre que efectivamente se haya producido indefensión. El art. 240 LOPJ establece que la nulidad de pleno derecho, en todo caso, y los defectos de forma en los actos procesales que impliquen ausencia de los requisitos indispensables para alcanzar su fin o determinen efectiva indefensión, se harán valer por medio de los recursos establecidos en la ley contra la resolución de que se trate o por los demás medios que establezcan las leyes procesales. El art. 243 LOPJ establece que los actos de las partes que carezcan de los requisitos exigidos por la ley serán subsanables en los casos, condiciones y plazos previstos en las leyes procesales.
Siendo necesario destacar que el tratamiento de la nulidad de actuaciones, por vulneración de normas esenciales del procedimiento que ha podido causar indefensión, es una cuestión que debe ser tratada con, pues de estimarse tal motivo de nulidad las actuaciones habrían de ser repuestas al momento procesal en que se produce, siendo de interés prioritario para la justicia la observancia de las normas esenciales del procedimiento cuando la infracción de las mismas sea desencadenante de indefensión, pues la tutela judicial efectiva, constitucionalmente consagrada, debe prevalecer por encima de requisitos procesales establecidos (como el del actual supuesto de hecho) para supuestos en los que el proceso no se supone que ha llegado a culminar con sentencia dictada con todas las garantías legales, aclara que para que pueda apreciarse una posible indefensión contraria al artículo 24.1 de la Constitución, es necesario que ésta sea material y no meramente formal, lo que implica que el pretendido defecto haya supuesto un perjuicio real y efectivo para la demandada en sus posibilidades de defensa y que la indefensión padecida no sea imputable a la propia voluntad o a la falta de diligencia de la interesada. Excepciones no acreditadas en este caso por la parte que las opone.
Bastando a los efectos del recurso una vez hechas las precisiones anteriores, en modo alguno se ha acreditado ni probado que se haya hecho ninguna omisión por el juzgado, ni omisión alguna de las normas procesales y le haya producido la indefensión alegada a los efectos de la nulidad que se solicita, toda vez que consta documentalmente acreditado(folio 263 de las actuaciones) al procurador de la parte recurrente se le notificó el emplazamiento; y no es sino el mismo día del juicio cuando por un escrito solicitó la suspensión por imposibilidad del Letrado de asistir al acto, cuando esté además teniendo en cuenta la fecha de la vista se presentó el mismo día de esta en el Registro, y se le había notificado el otro señalamiento el día 23 de septiembre de 2010 y el acto estaba señalado para el día 27 del mismo y pudo el procurador asistir éste y comunicar ya en el juzgado la situación ese día y no lo hizo sabiendo que su escrito presentado horas antes del señalamiento no iba a tener conocimiento ni llegada al Juzgado, ni a la parte contraria y tal situación se produce por instancia de la parte que ahora solicita la nulidad que no procede; toda vez que su actuación dio lugar a la situación de autos, por lo que ha de desestimarse el recurso y confirmarse la resolución.

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