domingo, 1 de enero de 2012

Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (s. 9ª) de 28 de noviembre de 2011 (D. JOSE ZARZUELO DESCALZO).

Segundo.- El recurso formulado no puede tener en ningún caso favorable acogida en tanto que según parece inferirse del planteamiento del recurrente, la falta de determinación concreta de culpas en sede penal, implicaría -por la vía de la cosa juzgada- que en los presentes autos no pueda apreciarse la exclusiva responsabilidad en la causación del siniestro del conductor de la motocicleta no identificada, so pena de dictarse sentencias contradictorias en cada uno de los órdenes jurisdiccionales que han enjuiciado el siniestro.
Lo que se plantea en definitiva es el ámbito de vinculación de los hechos declarados como probados en una sentencia absolutoria penal, respecto de un proceso civil posterior sobre el mismo objeto. Esta cuestión ha sido resuelta de modo reiterado por la doctrina jurisprudencial (entre otras, SSTS 21/marzo/2005, 28/ octubre/2000, 31/diciembre/1999) que distingue, respecto de la excepción de cosa juzgada en el ámbito de la jurisdicción civil, si se trata de sentencias absolutorias o condenatorias.
Así las cosas, en cuanto a las sentencias absolutorias no existe otra vinculación para el juez civil que el pronunciamiento de la sentencia firme declarando no haber existido el hecho del cual la acción civil hubiera podido nacer (art. 116 Ley de Enjuiciamiento Criminal). Fuera de este supuesto cabe su nueva formulación mediante demanda cuya respuesta judicial a través de sentencia debe fijar los hechos que entienda acreditados en relación al material probatorio obrante en el pleito con absoluta libertad de criterio, por cuanto la inexistencia de conducta punible no excluye necesariamente la realidad de un ilícito civil siempre que resulte demostrado, ni, en lo que ahora interesa, la falta de determinación de responsabilidades de cada uno de los intervinientes impida valorar de nuevo sus respectivas conductas desde la perspectiva que el proceso civil ofrece.
En este mismo sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 7/febrero/2007, explica lo que sigue: "En primer lugar, la Sentencia penal fue absolutoria y por tanto no resolvió la problemática civil, no agotando o consumiendo la acción correspondiente, siendo jurisprudencia de esta Sala, como recuerda en la Sentencia de esta Sala de 12 abril 2002, que como regla general el proceso penal no vincula al Juez Civil. En principio, la cosa juzgada penal no trasciende a los procesos no penales y, por tanto, no existe vinculación de los tribunales civiles por la sentencia penal dictada anteriormente, ni siquiera en los casos en que sea prejudicial del proceso civil (arts. 362 y 514 LEC). Tan sólo el art. 116 LECrim. recoge que la extinción de la acción penal no lleva consigo la de lo civil, a no ser que la extinción proceda de haberse declarado por sentencia firme que no existió el hecho de que la civil hubiese podido nacer".
Distintas son las cosas de haberse dictado sentencia condenatoria en la causa penal, que es supuesto ajeno al de autos. Entonces sí, el ejercicio de la acción civil en el proceso penal agota y consuma sus efectos y provoca los efectos típicos, prejudicial y preclusivo, de la cosa juzgada material. Nótese que el efecto ahora invocado, esto es, el prejudicial, al entenderse que lo solventado en el procedimiento penal actúa como antecedente lógico necesario del actual objeto litigioso, solo se predica según interpretación usual del art. 222.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, respecto de sentencias civiles y, en su caso, sentencias penales condenatorias.
Todo ello aparece bien explicado en la sentencia del Tribunal Supremo 24/septiembre/2002, a cuyo tenor: "Como destaca, la sentencia del Tribunal Supremo de 2 de julio de 2002, exponiendo entre otras, la doctrina explicitada por la sentencia del Tribunal Supremo de 31 de diciembre de 1999, debe señalarse como principio que el ejercicio de la acción civil "ex delicto" en el proceso penal (esto es, si no se ha excluido su ejercicio y reservado para el orden jurisdiccional civil), implica que las cuestiones civiles sean resueltas en el ámbito penal, de manera, que la decisión que recaiga debe producir, por regla general, efectos de "cosa juzgada".
Dentro de esta línea la sentencia del Tribunal Supremo de 31 de diciembre de 1999  establece que las sentencias penales condenatorias (...) que resuelven la problemática civil (lo que exceptúa los casos de reserva de acciones, artículo 112 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) tienen carácter vinculante para el orden jurisdiccional civil, no sólo en cuanto a los hechos que declaran probados, sino también respecto de las decisiones en materia de responsabilidades civiles, de tal manera que este efecto de cosa juzgada (artículos 1.215 y 1.252 del Código Civil) o similar a la misma, determina que quede consumada o agotada la pretensión del perjudicado, sin que pueda ser ejercitada de nuevo ante la jurisdicción civil la acción de esta naturaleza fundada en la misma causa o razón de pedir ("non bis in idem"). En este sentido cabe citar, entre otras, las Sentencias de 9 de febrero de 1988, 28 de mayo y 4 de noviembre de 1991, 12 de julio de 1993 y 24 de octubre de 1998.
La doctrina del efecto vinculante es aplicable incluso para los casos en que se pretenda plantear en el proceso civil la existencia de hipotéticos errores, imprevisiones, descuidos o defectos en la fijación de las consecuencias civiles en el proceso penal. Numerosas resoluciones de esta Sala (así las de 25 de marzo de 1976, 2 de noviembre de 1987, 9 de febrero de 1988, 28 de mayo de 1991, 21 de mayo y 12 de julio de 1993, 24 de octubre y 9 de diciembre de 1998) declaran al respecto que no es dable en el juicio civil subsiguiente suplir deficiencias, ni rectificar las omisiones que hayan podido cometerse en los procesos de que conocieron los juzgadores de otra jurisdicción u orden.
Asimismo se tiene declarado que: no cabe acudir al proceso civil para remediar lo que se tuvo oportunidad de aportar en el proceso penal en que se enjuiciaron los hechos del pleito (sentencia de 11 de mayo de 1995 y las que cita); el error en la causa penal (el supuesto del caso hace referencia a que no se hizo constar en el parte médico del Forense la existencia de la secuela) no transmuta la "causa petendi" (sentencia de 9 de diciembre de 1998); y que no cabe completar pronunciamientos no dictados (sentencias de 28 de mayo de 1991 y 11 de mayo de 1995).
Empero, como declara la última sentencia citada, como matizaciones muy importantes, que constituyen igualmente doctrina legal sin contradicciones, excepcionalmente cabe (Sentencia de 11 de mayo de 1995) la posibilidad de pedir, por vía civil, una indemnización complementaria (es decir, como un plus respecto de lo percibido por el cauce penal) cuando concurren supuestos o hechos que no se tuvieron, ni pudieron tenerse en cuenta en la sentencia del otro orden jurisdiccional (Sentencias de 27 de enero de 1981, 13 de mayo de 1985, 9 de febrero de 1988, entre otras). Se hace referencia a la indemnización de resultados no previstos (Sentencias de 25 de mayo de 1976, 11 de diciembre de 1979, 9 de febrero de 1988), cuando tras la sentencia condenatoria son descubiertas consecuencias dañosas del ilícito punible acaecidas en tiempo posterior al proceso penal y por ello no las pudo tener en cuenta el Tribunal de dicho orden, como sucede en los casos en que el curso cronológico de las lesiones muestra la aparición de un daño nuevo más grave, o incluso se produce la muerte (Sentencia de 11 de mayo de 1995); nuevas lesiones o agravación del daño anteriormente apreciado (Sentencias de 9 de febrero y 20 de abril de 1988); nuevas consecuencias ulteriores del hecho delictivo (Sentencia de 4 de noviembre de 1991); hechos sobrevenidos nuevos y distintos (Sentencia de 24 de octubre de 1988).
Se argumenta "in genere" en favor de este planteamiento que sería una artificiosa solución, contraria a la naturaleza de las cosas, aquella que pretenda negar la innegable realidad de un daño sobrevenido como consecuencia de una actuación ilícita que, cuando fue juzgada, presentaba mejores perspectivas dentro de las posibilidades, siempre falibles, de los criterios de valoración que, en aquel momento, se podían aplicar racionalmente, pero que han sido desbordados por la realidad, y que ante la imposibilidad de replantear el proceso penal, si se negara la viabilidad de la pretensión de resarcimiento por medio del proceso civil, se produciría un incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 24-1 de la Constitución Española, pues se negaría el derecho a obtener la tutela efectiva de unos derechos y de unos intereses legítimos, supuestos por el genérico derecho a resarcirse de los males sufridos por conductas ajenas (Sentencia de 9 de febrero de 1988). Y también se señala, en Sentencia de 20 de abril de 1988, la eficacia temporal de la cosa juzgada (de la que se hizo aplicación en las Sentencias de 19 de marzo de 1973 y 25 de marzo de 1976) y el principio de justicia que, matizando el de seguridad jurídica, predica que no es aplicable la cosa juzgada cuando en el primer proceso no se hubieran agotado todas las posibilidades fácticas y jurídicas del caso o haya surgido algún elemento posterior e imprevisto y extraño en la sentencia".
Ahora bien, que ello sea así, no significa que las pruebas, argumentos y valoraciones ya efectuadas en sede penal no tengan trascendencia alguna en el presente procedimiento. De hecho, incluso la cosa juzgada -y otras instituciones instauradas con la misma finalidad de preservar la univocidad procesal como la prejudicialidad, la acumulación de autos o la litis-pendencia- actúa de manera de alguna forma flexible. Opera no solo en el supuesto de identidad de pleitos, conformada por la triple identidad subjetiva, objetiva y causal, sino también, aún cuando la identidad no sea total, si se produce una interdependencia entre los dos procesos en trámite que pueda generar resoluciones contradictorias, que es la finalidad básica de la figura examinada.
Con todo, no es éste el caso de autos al ser compatible la duda expuesta por el Juez de Instrucción con la certeza que proporciona el nuevo análisis de la prueba desprovista de las reglas de valoración y carga de la prueba propias del proceso penal.
No cabe acoger por tanto la invocación al instituto de la cosa juzgada por cuanto, en consonancia con lo anteriormente indicado, resulta inexistente en el presente caso del mismo modo que no cabe sostener la falta de legitimación, en cualquiera de las posiciones procesales, en tanto la obligación del Consorcio viene sustentada en las normas que refiere el Juez de Primera instancia en el fundamento jurídico primero de la resolución recurrida y la legitimación de la actora proviene de la facultad de repetición por haber realizado el pago contra el que en definitiva ha de hacer frente a las indemnizaciones conforme a lo dispuesto en el art. 11.1 de la LRCSCVM  en el caso de que la causación de las lesiones sean imputables a un vehículo desconocido, como precisamente aquí sucede y puesto que de la prueba aportada, esencialmente lo actuado en el procedimiento penal, cabe colegir con claridad por los testimonios vertidos que las lesiones de la pasajera se produjeron como consecuencia del frenazo brusco que la conductora del autobús se vio obligada a llevar a cabo para evitar alcanzar a la motocicleta que súbitamente interceptó la trayectoria normal del autobús. Debe decaer por tanto el recurso.

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