miércoles, 4 de enero de 2012

Auto de la Audiencia Provincial de Barcelona (s. 2ª) de 4 de octubre de 2011 (D. JOSE CARLOS IGLESIAS MARTIN).

SEGUNDO.- (...) Si, conforme tiene reiteradamente establecido la Sala Segunda del Tribunal Supremo, por tratamiento médico deberá entenderse aquel sistema o método utilizado para curar una enfermedad o traumatismo o para tratar de reducir sus consecuencias si no fuera curable, incluyendo incluso una recuperación no dolorosa que sea objetivamente necesaria y que no suponga mero seguimiento facultativo o simples vigilancias, con eliminación de riesgos ciertos y esperables o de complicaciones serias, quedando excluidas pues las medidas de cautela o prevención, la simple vigilancia o seguimiento facultativo del curso de la lesión y los supuestos en que la lesión sólo requiera objetivamente para su sanidad una primera asistencia facultativa, forzoso resultará concluir que en el supuesto sometido a la consideración del Tribunal no puede descartarse en modo alguno, con base en lo actuado, que la curación del menoscabo físico que sufrió la apelante precisara de tratamiento médico.
La Juzgadora de instancia apoyó su decisión en el dictamen emitido por la Médico Forense Dª Angustia, la cual concluyó que las lesiones sufridas por Dª Mariola precisaron desde el punto de vista médico legal de la primera asistencia facultativa, aludiendo a que el tratamiento al que se vió sometida fue de carácter sintomático.
Sin obviar desde luego el indudable peso de la opinión ciéntifica de perito tan cualificado e impacial como el Médico Forense, entiende sin embargo el Tribunal que sin haber tenido la parte apelante la posibilidad de interesar de dicho perito las explicaciones o aclaraciones que de sus dictámenes estimasen oprtunas, lo que podrán hacer en el juicio vebal de faltas si instan su presencia en el mismo, resulta prematuro descartar en términos absolutos que la curación de los menoscabos físicos de la Sra Mariola no hubiere demandado de tratamiento médico en el sentido precedentemente expuesto, ello por las razones que pasan exponerse.
La lesionada, amén de una contusión en mano izquierda, sufrió un esguince cervical. Pues bien, a dicha mujer se le prescribió un collarín cervical al tiempo que se le pautó tratamiento farmacológico a base de AINES y miorrelajantes, así como un proceso de rehabilitación que abarcó más de un mes, debiendo añadirse a ello que según la información clínica obrante al folio 21 de los autos, cuando se les dió de alta persistían en dicha mujer molestias cervicales en últimos grados de movimiento, así como cierto componente de rigidez a nivel de trapecios, siendo molesta la palpación musc. paravertebral con discreta restricción de la movilidad, sufriendo algias leves-moderadas en mano, aludiendo la propia Médico Forense en su informe a la existencia de una secuela consistente cervicalgia postraumática de características moderadas, lo cual no deja de traslucir una cierta entidad de las lesiones dificilmente conciliable con su curación tras una primera asistencia facultativa, máxime si se valora que la propia perito en la que se apoyó la juzgadora de instancia para acordar el archivo de la causa reflejó en su informe que la Sra Mariola no curó sino después de 74 días, todos los cuales fueron impeditivos para desempeñar su trabajo habitual.
Consecuencia de cuanto viene razonado habrá de ser la revocación del pronunciamiento impugnado, debiendo procederse a la convocatoria de juicio verbal de faltas, que por otro lado --como ya se ha expuesto-- es lo que ordena la ley una vez se configuran los hechos como constitutivos de posible falta.

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