domingo, 1 de enero de 2012

Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (s. 14ª) de 14 de noviembre de 2011 (Dª. AMPARO CAMAZON LINACERO).

CUARTO.- Lo que no comparte este Sala es la absolución de la demandada por ausencia de responsabilidad.
La sentencia del Tribunal Supremo de 10 de febrero de 2006  señala que en el aspecto causal es necesario atribuir a quienes se les pretende responsabilidad de un evento dañoso ocasionado, algún tipo de comportamiento activo o pasivo que haya incidido en la producción del resultado.
La responsabilidad de la empresa propietaria de las fincas y promotora de la edificación que se pretendía realizar en el solar de los números  NUM005  -  NUM006  de la  CALLE001  y no sólo de los derribos, que fue quien contrató al técnico que los proyectó y dirigió y a la empresa que ejecutó el primero y quien, además, realizó por medio de sus trabajadores el segundo, es incuestionable frente a los propietarios de la vivienda dañada por causa de los derribos pues, como dice la sentencia de la Audiencia Provincial de Castellón, sección 1ª, de 4 de febrero de 2011, "surge de la realización de actividades lícitas en sí, e incluso socialmente beneficiosas, que provocan o pueden provocar, para la consecución del fin, la realización de un daño a la propiedad ajena, y ese daño es indemnizable, al ser antijurídico, en el sentido de que el dueño de aquélla no tiene el deber de soportarlo" y ello porque la promotora fue quien contrató al técnico proyectista y director técnico de los derribos y, en el primero, a tercera empresa especializada, llevando a cabo por sí la ejecución en el segundo, y, como continúa dicha sentencia, "ha de tenerse en cuenta que el que se beneficia económicamente de la obra realizada es el promotor, cuya figura lleva insita la responsabilidad por lo menos "in eligendo" si no es "in vigilando", con respecto a los contratistas y distintos técnicos que intervienen en una obra".
Es más, consideramos que en este caso, un profesional de la promoción inmobiliaria, como es la demandada, incurre también en negligencia por omisión y acción propias cuando acepta un proyecto de demolición que no contempla la situación de las construcciones y terrenos colindantes y tampoco prevé, por ese motivo, medida de seguridad necesaria para evitar el daño luego producido; cuando encarga a una tercera empresa el primer derribo y ejecuta por sí el segundo sin advertir al proyectista o, en su caso, al director técnico de la demolición de aquellas omisiones que, como profesional de la promoción inmobiliaria, debía haber apreciado, con el fin de que aquellos o ella misma procedieran a la adopción de tales medidas; cuando, producidos los daños iniciales por las demoliciones, tarda más de año y medio en iniciar las obras necesarias para el aseguramiento y contención de tierras definitivos entre su solar y las fincas colindantes al mismo, en lo que aquí importa, la finca de los demandantes; y cuando afronta tales obras retirando los puntales provisionales de forma incorrecta y continúa trabajando en el solar como si nada hubiera sucedido; máxime cuando tuvo que tener en cuenta con anterioridad a la demolición y para garantizar que tras la misma no se vería afectada la estabilidad de las edificaciones colindantes, la concreta situación de los terrenos y edificaciones y el adosamiento de las colindantes entre sí, y la necesidad de adoptar las medidas de precaución exigibles a fin de evitar daños en los inmuebles vecinos.
En consecuencia, procede declarar la responsabilidad de la demandada, al no poderse individualizar de otras posibles responsabilidades que tampoco han sido objeto del presente litigio, por su conducta negligente propia, al no prever lo que como profesional de la promoción inmobiliaria pudo y debió prever o al no adoptar las medidas necesarias en orden a garantizar el mantenimiento de la estabilidad de las edificaciones colindantes y, en todo caso, por culpa "in eligendo" y/o "in vigilando" respecto del técnico y empresa que intervino en el primer derribo y respecto del técnico y personal que intervino en el segundo.
Por último, la Sala Primera del Tribunal Supremo ha señalado que se presume la culpa de quien "se dispone a demoler un edificio de su propiedad y vaciar el solar para las cimentaciones de otro nuevo junto a una casa muy antigua" (sentencia del Tribunal Supremo de fecha 2 de abril de 2004), añadiéndose en dicha sentencia que en tal supuesto quien realiza tal actividad "está obligado a justificar, para ser exonerada, que en el ejercicio de su actividad obró con toda prudencia y la diligencia necesaria para evitarlos"; así como, que, quien realiza obras de demolición que provocan el desplome de edificios es responsable al haber sido "quien en definitiva está obligada a adoptar las medidas precautorias oportunas y no lo hizo" (sentencia de 22 de julio de 2002) y "la necesidad de adoptar en las demoliciones las medidas precautorias oportunas a fin de evitar los daños en inmuebles vecinos, debiendo responderse cuando, de haberse tomado, el derrumbamiento no se habría producido (sentencia de 26 de diciembre de 1995)".
La demandada viene obligada a reparar el daño causado al concurrir los requisitos exigidos por los artículos 1.902 y 1.903 del Código civil para que la acción de responsabilidad exigida prospere.

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