domingo, 1 de enero de 2012

Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (s. 11ª) de 18 de noviembre de 2011 (D. CESAREO FRANCISCO DURO VENTURA).

TERCERO. - Respecto de la primera de las acciones ejercitadas y ahora reproducidas en relación con la petición de nulidad del acta de 25 de mayo de 2007 en la demanda, hecho quinto, se basaba la petición en cuestiones de fondo en relación con la pretensión de la parte de no contribuir a los gastos de mantenimiento de ascensor y limpieza de portal al no usar tales servicios, haciendo sus propias cuentas la parte sobre determinados datos que tila de erróneos en función de lo que se le vendría cobrando y aplicado la reducción que propone con exclusión de aquellos servicios para llegar a la cuota que considera correcta; y por otro lado se expresa que en cuanto a los puntos 3º y 6º del acuerdo de la junta no se indicaría qué propietarios votaron a favor o en contra.
En el recurso se mantiene que la sentencia rebajaría la exigencia prevista en el artículo 19.2.f de la LPH al decir que el defecto esgrimido en la demanda no afectaría a la nulidad del acuerdo sino a su prueba, reiterando la petición de nulidad de un acta elaborada sin los requisitos legales.
(...) Desde esta perspectiva, siendo la cuestión anterior en realidad la relacionada con la pretensión de exclusión de gastos, la petición de nulidad se basa únicamente en la alegación de incumplimiento formal del artículo 19 de la LPH, y al respecto compartimos también lo expresado en la resolución apelada.
Esta Audiencia, sec. 21ª, en sentencia de 24-5-2011, señala: "En un edificio sometido al régimen de la propiedad horizontal, los acuerdos que se adopten en la Junta de propietarios han de reflejarse en un documento denominado "acta" (apartado 1 del artículo 19 de la Ley 49/1960, de 21 de julio de 1960, sobre la Propiedad Horizontal). Cada reunión de la Junta de propietarios debe dar lugar a su correspondiente acta en la que consten los acuerdos adoptados.
Esta acta debe expresar la fecha y lugar de celebración de la Junta, los propietarios asistentes, presentes o representados, y los acuerdos adoptados, con indicación de los votos a favor y en contra, así como las cuotas de participación que respectivamente suponga. Y tiene que estar firmada por el presidente y el secretario.
Además el acta también deberá expresar el autor de la convocatoria y, en su caso, los propietarios que la hubiesen promovido, el carácter de la Junta, ordinario o extraordinario, y la indicación sobre su celebración en primera o segunda convocatoria, los cargos de los asistentes con indicación de sus cuotas de participación, el orden del día de la reunión y, respecto de los acuerdos adoptados, los nombres de los propietarios que hubieren votado a favor y en contra de los mismos en caso de que ello fuere relevante para la validez del acuerdo (apartado 2 del reseñado artículo 19). Pero, la ausencia o error respecto de cualquiera de estos requisitos, es "subsanable"; Subsanación que deberá efectuarse antes de la siguiente reunión de la Junta de propietarios, que deberá ratificar la subsanación (párrafo tercero y último del apartado 3 del artículo 19 de la L.P.H.).
Igualmente tiene que reflejarse en el acta los propietarios privados del derecho de voto por no encontrarse al corriente en el pago de todas las deudas vencidas en la comunidad (apartado 2 del artículo 15 de L.P.H.)."
Y la sentencia de la sec. 13ª, de 5-10-2010: "No obstante lo dicho, hemos de aclarar, a mayor abundamiento, que el acta a que se refiere el artículo 19 de la Ley de Propiedad Horizontal, como medio idóneo de prueba de los acuerdos formados con las previsiones legales, en sí misma no es susceptible de impugnación, sino de subsanación o complemento en los extremos erróneos, inexactos u omitidos, lo cual deberá solicitar el propietario que, una vez la reciba, considere que no se ajusta a los términos en que se desarrolló el debate y el proceso de adopción de los acuerdos que incorpora, debiendo ratificarse la subsanación propuesta en la siguiente reunión de la Junta de Propietarios -artículo 19.3 de la Ley de Propiedad Horizontal  -. Derecho del que hizo uso el actor con relación al acta de la Junta que tuvo lugar el 7 de junio de 2007, tal y como consta en el punto 6.2 del acta de la Junta de 21 de abril de 2008. Sin que en ningún caso la falta de constancia o la reseña incorrecta de un acuerdo implique su inexistencia, ya que puede acreditarse por cualquier otro medio de prueba, como así hemos declarado en las sentencias de 7 de octubre de 2003, 31 de enero de 2005 y 18 de enero de 2010."
Si es cierto que el acta contiene una redacción que no determina las personas que votan a favor o en contra del acuerdo no es menos cierto que no se pretende su subsanación por la actora sino una nulidad improcedente, cuando el interrogatorio de la presidenta de la comunidad supone un medio de prueba de lo acaecido, consta en el acta la situación de mora de la actora, y no se expresa en forma alguna por la parte ahora recurrente que otro de los vecinos votara en sentido contrario al acuerdo impugnado, u otro error en la votación, de manera que la petición de nulidad deviene meramente formal y ha sido bien rechazada.

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