Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de diciembre de 2011 (D. JOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA).
QUINTO.- En el tercero se alega la infracción de lo previsto en los artículos 265.3 y 338.2 de la LEC , al no haberle permitido el juzgado la unión a los autos de un informe pericial de parte cuya necesidad y utilidad vinieron suscitadas por las alegaciones efectuadas por el demandado la contestar a la demanda.
Se desestima.
La regla general de aportación de los dictámenes periciales elaborados por los peritos designados por las partes se contiene en los artículos 336.1 LEC y 265.1.4.º LEC. Estos preceptos, dice la sentencia de STS 14 de marzo 2011, establecen que los dictámenes periciales elaborados por los peritos designados por las partes, en las que estas apoyen sus pretensiones y estimen necesarios o convenientes para la defensa de sus derechos, sean incorporados al proceso con la demanda y con la contestación y -aunque los preceptos no lo indiquen expresamente- con la reconvención y con la contestación a la reconvención. La excepción a esta regla general se establece en el artículo 337.1 LEC, que contempla el supuesto en el que no les fuese posible a las partes aportar los dictámenes elaborados por peritos por ellas designados, con la demanda o con la contestación.
Junto a la indicada regla general, la LEC contempla situaciones que no son excepciones a ella sino supuestos concretos que determinan que la aportación del dictamen pericial deba hacerse con posterioridad a la demanda y a la contestación porque son consecuencia de las distintas posibilidades alegatorias que el proceso otorga a las partes.
Uno de estos casos es el regulado en los artículos 265.4 LEC y 338.1, inciso primero, LEC. Conforme a estas disposiciones el demandante puede aportar en la audiencia previa los dictámenes e informes, relativos al fondo del asunto, cuya necesidad o utilidad se ponga de manifiesto a causa de las alegaciones del demandado en la contestación a la demanda.
La finalidad de la norma es evitar que la introducción en el proceso, al contestar a la demanda, de un elemento de controversia que, aun relacionado o conexo con la demanda, exceda de los términos en que se dejó planteado el litigio por el demandante, cause indefensión al demandante.
La clave para la aplicación de los artículos 265.4 LEC y 338.1, inciso primero, LEC -idénticos en lo sustancial- está en determinar los supuestos en los que las alegaciones del demandado justifican la aportación de un dictamen pericial por la parte demandante.
La interpretación finalista y sistemática de estos artículos lleva a concluir que excluyen los siguientes supuestos: (i) la subsanación de omisiones, olvidos, inexactitudes o cualesquiera irregularidades en la aportación del informe pericial o en el contenido del informe pericial aportado con la demanda para acreditar los hechos constitutivos de la causa petendi (causa de pedir), pues, de otra forma carecería de sentido que la LEC haya establecido una regla general preclusiva en los artículos 336.1 LEC y 265.1.4.º LEC, y no se respetarían los principios de contradicción, de interdicción de la indefensión y de igualdad de armas en el proceso que exigen que las partes tengan conocimiento desde el inicio del procedimiento de todos los elementos sustanciales en que la parte contraria funda su pretensión, y (ii) la formulación de una réplica encubierta a los hechos alegados en la contestación, pues el artículo 427.2 LEC sitúa en la audiencia previa el momento en el que las partes tienen la oportunidad de manifestarse respecto a los informes aportados y de pedir su ampliación y los artículo 426.1 y 428.1 LEC sitúan, asimismo, en la audiencia previa los momentos en que los litigantes pueden efectuar alegaciones complementarias en relación con lo expuesto de contrario y fijar los hechos controvertidos.
En consecuencia habrá de examinarse en cada proceso lo que fue objeto de la demanda y ha sido objeto de alegación en la contestación para decidir si los artículos 265.4 LEC y 338.1, inciso primero, LEC amparan la presentación de un dictamen o si se pretende su utilización más allá de la previsión de la norma.
En el caso, el criterio aplicado por la Audiencia Provincial , primero en el auto de 27 de diciembre de 2005 y luego en la sentencia, debe ser considerado ajustado a Derecho, porque la discusión entre las partes sobre el regular cumplimiento en el tiempo de la obligación de ejecución, que delimitó positivamente el objeto litigioso en el proceso, y en especial, la negativa de la demandada a reconocer tal extremo, o, en su caso, reconocerlo en los términos en que se formuló de contrario, no añadía cuestión nueva a la que fue delimitada por la actora con su escrito de demanda puesto que el tardío cumplimiento es el hecho constitutivo de su pretensión y su acreditación a través de la pericial requirió que se aportara un informe con el escrito inicial de alegaciones, lo que se efectuó, de tal forma que no resulta autorizada por cuanto las alegaciones realizadas en la contestación a la demanda se mantienen en el marco de los hechos de la demanda como constitutivos de la causa de pedir, referidos entre otras cosas a " la falta de terminación y entrega de la obra en plazo", pues tal es el rechazo de la demandada a reconocer el tardío cumplimiento de la obligación de entrega de la obra. La admisión del informe pericial que se pretendía unir recaía única y exclusivamente sobre el término del cumplimiento de la prestación debida por la entidad contratista, por lo que su admisión conllevaría la perpetración de una situación de ruptura del equilibrio procesal entre las partes, en perjuicio de la entidad demandada.
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