Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona (s. 3ª) de 24 de octubre de 2011 (D. JOSE GRAU GASSO).
PRIMERO.- (...) La Jurisprudencia del Tribunal Supremo es reiterada al entender que hay coautoría (por todas, la STS de 11 de octubre del 2005 RJ 2005\ 8581) cuando la participación en la comisión del hecho delictivo se produce de forma consciente y querida (elemento subjetivo) y se concreta en la ejecución conjunta del hecho criminal (elemento objetivo). Sobre esta base, diversas han sido la tesis sustentadas por la doctrina para determinar cuándo concurren ambos elementos.
Así, cabe hablar de la denominada teoría del «acuerdo previo» («pactum scelleris» y reparto de papeles), según la cual responderán como autores los que habiéndose puesto de acuerdo para la comisión del hecho participan luego en su ejecución según el plan convenido, con independencia del alcance objetivo de su respectiva participación.
Otra teoría es la del «dominio del hecho» (en cuanto posibilidad de interrumpir a voluntad el desarrollo del proceso fáctico), que en la coautoría debe predicarse del conjunto de los coautores; cada uno de ellos actúa y deja actuar a los demás, de ahí que lo que haga cada coautor puede ser imputado a los demás que actúen de acuerdo con él, lo que sin duda sucede cuando todos realizan coetáneamente los elementos del tipo penal de que se trate. Lo importante, en definitiva, es que cada individuo aporte una contribución objetiva y causal para la producción del hecho típico querido por todos. Lo único verdaderamente decisivo, en suma, es que la acción de coautor signifique un aporte causal a la realización del hecho propuesto. La doctrina habla en estos supuestos de «imputación recíproca» de las distintas contribuciones causales, en virtud de la cual todos los partícipes responden de la «totalidad» de lo hecho en común., pero lo cierto es que dicha circunstancia es irrelevante a los efectos de considerarlo coautor del delitos de lesiones por el que fue condenado en la instancia, puesto que en los supuestos de coautoría cada uno de los autores responde del delito cometido con independencia de la concreta participación que haya podido tener en la ejecución del mismo.
En el presente caso, de la simple lectura del primer fundamento jurídico de la sentencia impugnada se desprende claramente que el Magistrado de instancia aplicó (sin nombrarla) la doctrina jurisprudencial que acabamos de mencionar, puesto que no tuvo ninguna duda de que los dos hermanos Amador Evelio participaron en la agresión a la víctima, basando dicha conclusión en el testimonio de aquella, corroborado por otras circunstancias adicionales como el informe de sanidad incorporado a las actuaciones y la declaración prestada por el Sr. Javier, así como por el testimonio de los agentes de la Policía Local que acudieron al lugar de los hechos y pudieron observar como los dos hermanos (acusados) intentaron agredir al Sr. Erasmo, sin que dicha conclusión haya sido desvirtuada en ningún momento a través del recurso de apelación interpuesto, razón por la que es procedente desestimar el recurso de apelación interpuesto y ratificar íntegramente la sentencia dictada en la instancia.
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