Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de diciembre de 2011 (D. CARLOS GRANADOS PEREZ).
PRIMERO. - (...) El Tribunal de instancia, en el segundo de los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida, analiza el alcance de las declaraciones de las víctimas, que describen una agresión sexual con violencia física e intimidación, y se razona que vienen dotadas de todos y cada uno de los requisitos exigidos por la jurisprudencia para enervar el derecho de presunción de inocencia ya que no se observa móvil alguno de enemistad, malquerencia, resentimiento o venganza que pudiera poner en cuestión la credibilidad de sus versiones, sin que existiera, pues, ningún ánimo espurio hacia el acusado; y respecto a los elementos objetivos que vienen a dotar a las declaraciones de las víctimas de la fuerza necesaria para enervar el principio de presunción de inocencia, se señala los informes emitidos por dos peritos del equipo de evaluación e investigación de casos de abusos sexuales (EICAS), que vienen a corroborar unas declaraciones claramente incriminatorias.
Es cierto que esta Sala viene recogiendo una reiterada doctrina sobre la eficacia probatoria de la declaración de la víctima cuando constituye la prueba esencial de cargo. Así, entre otras muchas, en las Sentencias de 23 de junio de 2000, 20 de octubre de 1999, 9 de octubre de 1999, 1 de octubre de 1999, 22 de abril de 1999 y 13 de febrero de 1999, se expresa que aunque en principio, la declaración de la víctima puede ser hábil para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia, atendiendo a que el marco de clandestinidad en que se producen determinados delitos, significadamente contra la libertad sexual, impide en ocasiones disponer de otras pruebas, ha de resaltarse que para fundamentar una sentencia condenatoria en dicha única prueba es necesario que el Tribunal valore expresamente la comprobación de la concurrencia de las siguientes notas o requisitos:
1º) ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones acusador/ acusado que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, u otro interés de cualquier índole que prive a la declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre;
2º) verosimilitud, es decir constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo que constituye una declaración de parte, en cuanto que la víctima puede personarse como parte acusadora particular o perjudicada civilmente en el procedimiento (art. 109 y 110 L .E.Criminal);
3º) persistencia en la incriminación: ésta debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, pues constituyendo la única prueba enfrentada a la negativa del acusado, que proclama su inocencia, prácticamente la única posibilidad de evitar la indefensión de éste es permitirle que cuestione eficazmente dicha declaración, poniendo de relieve aquellas contradicciones que señalen su inveracidad. (Sentencias de esta Sala, entre otras, de 28 de Septiembre de 1988, 26 de Mayo y 5 de Junio de 1992, 8 de Noviembre de 1994, 27 de Abril y 11 de Octubre de 1995, 3 y 15 de Abril de 1996, etc.).
Y examinado el supuesto objeto de este recurso, podemos comprobar que en las declaraciones de la denunciante y víctimas de los hechos enjuiciados concurren los tres presupuestos que se han dejado expresados para otorgarles eficacia probatoria hábil para enervar el derecho de presunción de inocencia cuya vulneración se invoca por el recurrente.
Ciertamente, como se razona por el Tribunal sentenciador, están ausentes posibles móviles espurios en las declaraciones de la víctimas que puedan incidir sobre su credibilidad, declaraciones que se ha mantenido persistentes, sin ambigüedades ni contradicciones y, como se destaca por el Tribunal de instancia, ha quedado constatada la concurrencia de corroboraciones periféricas, que confirman la descripción de lo sucedido realizada por las perjudicadas, que en este caso ello se ha cumplido con los informes emitidos por dos peritos del equipo de evaluación e investigación de casos de abusos sexuales (EICAS) y también por las declaraciones de la directora del Colegio donde estudiaba Camino quien manifestó que dicha menor expuso a su tutora las agresiones que venía padeciendo y la Directora , tras enterarse, lo puso en conocimiento de la madre, que posteriormente interpuso la denuncia.
Así las cosas, ha existido prueba de cargo, legítimamente obtenida en el acto del plenario, que contrarresta el derecho de presunción de inocencia invocado.
Y en lo que concierne al principio in dubio pro reo tiene declarado esta Sala, como es exponente la Sentencia 649/2003, de 9 de mayo, que el principio "in dubio pro reo" únicamente puede estimarse infringido, en su aspecto normativo, cuando reconociendo el Tribunal sentenciador la existencia de una duda sobre la concurrencia de alguno de los elementos integradores del tipo, opta por la solución más perjudicial para el acusado pero no cuando, como sucede en el caso actual, el Tribunal sentenciador no alberga duda alguna.
El principio in dubio pro reo nos señala cual debe ser la decisión en los supuestos de duda pero no puede determinar la aparición de dudas donde no las hay: existiendo prueba de cargo suficiente y válida, si el Tribunal sentenciador expresa su convicción sin duda razonable alguna, el referido principio carece de aplicación.
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