Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona (s. 9ª) de 24 de octubre de 2011 (D. JOSE MARIA TORRAS COLL).
PRIMERO.- Sobre la calificación jurídica de los hechos.
Los hechos que han sido declarados probados son legal y penalmente constitutivos de un delito de homicidio,en grado de tentativa, previsto y penado en el artículo 138, en relación con los artículos 15 y 16 y 62 del Código Penal, al concurrir en ellos todos y cada uno de los elementos que vienen a integrar el referido ilícito en la forma de imperfecta realización también aludida; tanto en su vertiente objetiva, integrada por la verificación de una acción agresiva directamente dirigida al cuerpo de la víctima, a zona vital y en circunstancias perfecta y objetivamente idóneas para terminar con su vida, como en su vertiente subjetiva, integrada ésta por el ánimo del agresor de matar a su oponente, que no se completó por causas externas y ajenas a la voluntad del autor. Este ánimo o directo propósito homicida que es residenciado en la conducta del acusado, aunque negado por éste, lo inferimos del conjunto de circunstancias que seguidamente analizaremos declaradas arriba como acreditadas, entre ellas, la naturaleza del arma empleada, un cuchillo de cocina,de los usados por carniceros para cortar carne, de 20 centímetros de hoja y especialmente preparado y afilado para dicho menester,la trayectoria del golpe con el cuchillo,la zona corporal hacia la que dirigió el ataque, la zona del tórax, donde produjo una herida incisa cortante,penetrante,de las características y trazado que se constató a través de la prueba médica forense desplegada en el juicio oral, afectando a órganos de interés vital tales como diafragma, hígado y pulmón, según refirieron los doctores que declararon en el plenario y que hubiese sido mortal de necesidad,de no ser por la rápida asistencia médica que le fue dispensada al herido y ello pese a que el acusado,con total indiferencia y frialdad,tras apuñalar a la víctima,abondonó el local,yéndose a su domicilio, desentendiéndose por completo del herido que sangraba abundantemente por la herida abierta, siéndole ocupado por los agentes de policía,en el domicilio,el arma utilizada que ya se hallaba limpia.
En efecto, en el caso presente concurren los elementos integrantes del tipo delictivo mencionado, a saber: a) existencia de un dolo de muerte o animus necandi en el sujeto activo; b) concurrencia por parte de éste de un ataque contra la vida de otra persona, y c) una relación causal entre esta conducta y el resultado letal pretendido.
El Tribunal Supremo ha sostenido en repetida y ya consolidada jurisprudencia que para apreciar si existió o no intención de matar es necesario tener en cuenta todos los actos llevados a cabo por el procesado para determinar si son suficientes y adecuados para lograr el fin de privar de la vida al sujeto pasivo, lo cual obliga a atender al elemento externo con que se realiza el ataque, el arma empleada, en este caso un cuchillo de grandes dimensiones,de los empleados para cortar carne; pero también a otras circunstancias, como son la parte o partes del cuerpo a las que se dirigió la agresión, la violencia y contundencia del ataque y la gravedad de la herida.
Circunstancias, todas ellas, que se aprecian de manera positiva, como aptas para causar la muerte en el supuesto de autos, ya que las heridas sufridas en la región afectada,de interés vital por causa del apuñalamiento fue calificada en el acto del juicio oral por los médicos intervinientes de causante de riesgo vital, que hubieran podido llevar a la muerte a la víctima de no haber sido atendidas con prontitud.
La determinación de la existencia de "animus necandi" es una circunstancia que ha de ser inferida, según interpreta la Sala Segunda del Tribunal Supremo,entre otras, en su Sentencia 902/1.997, de 19 de Junio, por el Tribunal de instancia, ya que ha dispuesto del principio de inmediación.
Para su valoración, siguiendo las pautas establecidas por la Sentencia del mismo Tribunal n° 126 de 2.000, de 22 de Marzo, "... habrán de apreciarse como signos externos de la voluntad de matar, entre otros y como más significativos:
a) Los antecedentes de hecho y las relaciones entre el autor y la víctima.
b) la clase de arma utilizada.
c) la zona o zonas del cuerpo a las que se dirige la agresión.
d) El número de golpes inferidos.
e) Las palabras que acompañaron al ataque.
f) Las condiciones de lugar y tiempo y circunstancias conexas o concomitantes con la acción.
g) La causa o motivación de la misma; y
h) La entidad y gravedad de las heridas causadas. "
Y además, impone la Sala Segunda , en su Sentencia n° 1.353/1.999, de 24 de Septiembre, que "... el ánimo o intención de matar, que constituye el elemento o base subjetiva del delito de homicidio, pertenece al ámbito interno de la persona y requiere un juicio de inferencia para su fijación en el proceso, operación compleja que partiendo de datos fácticos demostrados, conduce, - a través de las reglas lógicas o de experiencia-, a la certeza moral que la resolución judicial necesita; y este juicio de inferencia obliga a una indagación cuidadosa de todas las circunstancias del hecho".
El delito de lesiones y el delito de homicidio en grado de tentativa contienen una misma estructura objetiva, distinguiéndose únicamente por el elemento subjetivo de la intencionalidad o voluntad del sujeto.
Este elemento subjetivo pertenece a la intimidad de las persona, por lo que debe deducirse de la actividad externa desplegada por el sujeto, tanto antecedente, como concomitante, coetánea o consiguiente, subsiguiente, que puedan arrojar luz sobre el verdadero propósito del autor, llegando a inferir así a través de todos estos datos si el ánimo que guió al autor fue el de lesionar o el de matar; si existe dolo de matar, dolo definido en alguna de sus formas, aún el meramente eventual o la intención del individuo no fue más lejos del «animus laedendi o vulnerandi», sin representación de otras consecuencias letales.
Desde esta perspectiva nuestra jurisprudencia, Sentencias del Tribunal Supremo de, 29.11. 95, 23.3.99, 11.11.2002, 3.10.2003, 5 y 12 de Junio 2005, 24 de mayo de.2003, 21.11.2003, 9.2.2004, 11.3.2004, 10.1.2005 17.3.2005 y 23 de noviembre de 2006, vienen recogiendo una serie de datos objetivamente verificables que pueden servir para inferir la existencia en el agresor de un ánimo u otro, y así se recoge por el Alto Tribunal en la última de las sentencias citadas que podemos señalar como criterios de inferencia, de forma compendiada:
1) Las relaciones que ligan al autor y la víctima, «también están las circunstancias personales de toda índole, familiares, económicas, profesionales, sentimientos y pasionales» (STS 17.194 [RJ 1994\ 23 ]).
2) La personalidad del agresor, «decidida personalidad del agente y el agredido» (STS 12.3.87 [RJ 1987\ 2147 ]).
3) Las actitudes o incidencias observadas o acaecidas en momentos procedentes al hecho, si mediaron actos provocativos, palabras insultantes, amenazas de males y repetición en su pronunciamiento.
4) Manifestaciones de los intervinientes durante la contienda, «palabras que acompañaron a la agresión (ATS. 3.12.90 [RJ 1990\ 9396 ]) y del agente causante tras la perpetración de la acción criminal.
5) Dimensiones y características del arma empleada y su idoneidad para matar o lesionar, «medios e instrumentos empleados en la agresión» (STS 21.2.87 [RJ 1987\ 1276 ]).
6) Lugar o zona del cuerpo hacia donde se dirigió la acción ofensiva, con apreciación de su vulnerabilidad y de su carácter más o menos letal, «las modalidades de ataque, el ímpetu del mismo y las regiones contra las que se dirige, no todas ellas ostentan la misma fuerza de convicción, y así la naturaleza del arma y la zona anatómica sobre la que se ejercita la acción tienen al igual que la potencialidad del resultado letal un valor de primer grado» (STS 13.2.93 [RJ 1993\ 1107 ]).
Pero si bien para la mayoría de la jurisprudencia esta circunstancia de las zonas de las heridas coinciden en considerarlo el argumento más concluyente del ánimo que mueve al agresor, «las zonas sobre las que se produce la incisión ponían en riesgo la vida de la víctima y revelaban un ímpetu homicida más allá del simple propósito de causar lesiones» (STS 9.6.93 [RJ 1993\ 4946 ]) no son extrañas otras de signo contrario, «el hecho de que las heridas fuesen susceptibles de causar la muerte no quiere decir que nos encontramos ante un inequívoco e indiscutible «ánimo de matar» (ss. 13.6.92 [RJ 1992\ 5215] y 30.1193 [RJ 1993 \ 8999]).
7) Insistencia y reiteración de los actos atacantes, «duración, número y violencia de los golpes» (ss. 6.1192 [RJ 1992\ 9125], 13.2.93), continuación del acometimiento hasta la propia vía pública (s. 28.3.95 [RJ 1995\ 2245]); pero que es matizado por la misma jurisprudencia en el sentido de poderse inferir la existencia de ánimo de matar en el caso de herida poco profunda, pero como recuerdan las ss. 14.7.88 (RJ 1988\ 4912 ) y 30.6.94 (RJ 1994\ 6278), cuando el autor realiza un comportamiento que por si mismo es idóneo para producir el resultado, no cabe sino delito de homicidio frustrado.
8) Conducta posterior observada por el infractor, ya procurando atender a la víctima, ya desatendiéndose del alcance de sus actos, alejándose del lugar, persuadido de la gravedad y transcendencia de los mismos (s. 4.6.92 [RJ 1992\ 5444]).
Estos criterios jurisprudenciales que «ad exemplum» se describen no constituyen un sistema cerrado o «numerus clausus», sino que se ponderan entre sí para evitar los riesgos del automatismo y, a su vez, se contrastan con menos elementos que puedan ayudar a informar un sólido juicio de valor, como garantía de una más segura inducción del elemento subjetivo. Esto es, cada uno de tales criterios de inferencia no presentan carácter excluyente sino complementario en orden a determinar el conocimiento de la actitud psicológica del infractor y de la auténtica voluntad impetuosa de sus actos."
Pues bien, partiendo de tales consideraciones y premisas valorativas jurisprudencialmente acotadas, en el supuesto actual, este Tribunal considera que ha quedado meridiana y palmariamente acreditado que el procesado -acusado -actuó con ánimo de quitar la vida a su oponente, en primer lugar, por el arma utilizada, a saber, un cuchillo de cocina, apto para cortar carne, y utilizado por quien ejerce la profesión de matarife, es decir, avezado en su manejo, en segundo lugar, por la zona vital del cuerpo sobre la que asestó la puñalada, y cuya arma penetró en la cavidad torácica y abdominal de la víctima,y,tercer lugar, por el número de intentos de asestar la puñalada hasta que finalmente y pese a la oposición de la víctima y de quien intercedió para persuadir y disuadir al agresor, finalmente, consiguió el atacante su propósito de darle alcance con el cuchillo en el tórax y de todo ello, junto a la actitud del acusado, desatendiéndose del alcance de sus actos, alejándose del lugar, persuadido de la gravedad y transcendencia de los mismos, debe llegarse a alcanzar la lógica y racional conclusión de que los hechos declarados legalmente probados son legal y penalmente constitutivos de un delito de homicidio,en grado de tentativa, previsto y penado en el artículo 138,en relación con el art.16.1 y art. 62 del Código Penal .
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