viernes, 2 de diciembre de 2011

Sentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza (s. 4ª) de 28 de octubre de 2011 (D. JUAN IGNACIO MEDRANO SANCHEZ).

SEGUNDO.- La franquicia no es una cláusula limitativa de derechos sino delimitadora del riesgo.
Razona así la sentencia del T.S. de 20 de abril de 2011 que desde la sentencia del Pleno de 11 de septiembre de 2006  se considera que las estipulaciones delimitadoras del riesgo son las cláusulas que tienen por finalidad delimitar el objeto del contrato, de modo que se concreten qué riesgos son objeto del contrato de seguro, en qué cuantía, durante qué plazo y en qué ámbito espacial. Las cláusulas limitativas de derechos, válidamente constituidas van a permitir limitar, condicionar o modificar el derecho del asegurado, y por tanto la indemnización, cuando el riesgo objeto del seguro se hubiera producido. Estas deben cumplir los requisitos formales previstos en el artículo 3 LCS, lo que supone que deben ser destacadas de un modo especial y deben ser expresamente aceptadas por escrito. La solución expuesta por el TS parte de considerar que al contrato se llega desde el conocimiento que el asegurado tiene del riesgo cubierto y de la prima, según la delimitación causal del riesgo y la suma asegurada con el que se da satisfacción al interés objetivo perseguido en el contrato por lo que resulta esencial para entender la distinción anterior comprobar si el asegurado tuvo un exacto conocimiento del riesgo cubierto.
Además el Tribunal Supremo ha declarado en sentencia de 15 de julio de 2009  que "determinado negativamente el concepto de cláusula limitativa, su determinación positiva, con arreglo a los distintos ejemplos que suministra la jurisprudencia, debe hacerse por referencia al contenido natural del contrato derivado, entre otros elementos, de las cláusulas identificadas por su carácter definidor de las cláusulas particulares del contrato y del alcance típico o usual que corresponde a su objeto con arreglo a lo dispuesto en la ley o en la práctica aseguradora. De estos criterios se sigue que el carácter limitativo de una cláusula puede resultar, asimismo, de que se establezca una reglamentación del contrato que se oponga, con carácter negativo para el asegurado, a la que puede considerarse usual o derivada de las cláusulas introductorias o particulares.
El principio de transparencia, que constituye el fundamento del régimen especial de las cláusulas limitativas, opera, en efecto, con especial intensidad respecto de las cláusulas que afectan a la reglamentación del contrato.
Y las cláusulas que fijan el quantum indemnizatorio no son limitativas de los derechos del asegurado sino delimitadoras del riesgo, tanto al fijar el máximo de la indemnización como al fijar el mínimo del que quedará exenta la cobertura, esto es las franquicias.
Por lo demás esos límites son oponibles al tercero perjudicado. La obligación de la aseguradora de indemnizar lo es, según el art.1 LCS, "dentro de los límites pactados, por lo que no puede el perjudicado que ejercita la acción ex-art.76 LCS pretender que su acción sea inmune a una objeción del asegurador que entra dentro del ámbito constitutivo de la obligación del asegurador.

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