domingo, 4 de diciembre de 2011

Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia (s. 7ª) de 30 de septiembre de 2011 (Dª. MARIA DEL CARMEN ESCRIG ORENGA).

TERCERO.- Dado que la parte demandante impugna el pronunciamiento de la sentencia de instancia que acoge la prescripción, comenzaremos nuestro estudio por dicha cuestión.
La sentencia considera que el día inicial para el cómputo del plazo de prescripción de la acción debe fijarse en la reclamación extrajudicial que el demandante dirigió a la Comunidad de Propietarios DIRECCION000, que tuvo lugar el día 8 de octubre de 2007, y la demanda no se presentó hasta el día 13 de octubre de 2008. Por el contrario la parte demandante estima que el plazo prescriptivo no puede comenzar a computarse hasta el día 15 de octubre, fecha en la que contestó la Comunidad de Propietarios rechazando su responsabilidad.
El motivo debe ser rechazado. El artículo 1973 del Código Civil establece que la prescripción de las acciones se interrumpe por la reclamación extrajudicial del acreedor, no así por la respuesta que éste pueda emitir. La respuesta del deudor, sólo tendría relevancia en el supuesto de que determinase un reconocimiento de la deuda, que no es el presente caso.
Por ello, como establece la sentencia de instancia, hay que estar a la fecha que se formula la reclamación, el día 8 de octubre de 2007, dado que sus efectos se inician con la emisión de voluntad del acreedor, por ello, como concreta la doctrina, en el requerimiento notarial se produce la interrupción el día en que el titular comparece y emite su declaración recepticia de reclamación ante el Notario, aunque el efectivo requerimiento se haga más tarde (Código Civil, Comentado y Jurisprudencia, Xavier O'Callaghan Muñoz).
En igual sentido, se pronuncia Luis Diez Picazo en sus comentarios al Código Civil cuando indica que “su efecto interruptivo se produce desde que es emitida y no desde que es recibida”.
El Tribunal Supremo, analiza un supuesto semejante en la Sentencia del 10 de Septiembre del 2010 (ROJ: STS 4609/2010), Recurso: 1627/2006, Ponente: FRANCISCO MARIN CASTAN, en la que establece que:
“Aun siendo cierto que la jurisprudencia de esta Sala propugna una interpretación restrictiva de la prescripción, ello no se traduce en que puedan ampliarse los plazos legales, pues ni tal criterio restrictivo puede modificarlos (SSTS 15-7-05 en rec. 673/99 y 16-4-08 en rec. 113/01) ni "los casos de interrupción pueden interpretarse en sentido extensivo, por la inseguridad e incertidumbre que llevaría consigo la existencia y virtualidad del derecho mismo (STS 2-11-05 en rec. 605/99).
4ª.- Por tanto la sentencia recurrida, al tener por prescrita la acción por haber transcurrido más de un año entre la última de las reclamaciones extrajudiciales del año 2002, recibida por su destinataria el 10 de diciembre, y la siguiente reclamación extrajudicial, dirigida el 12 de diciembre de 2003 y recibida por su destinataria el día 15, no infringió los arts. 1973 y 1969 CC sino que se ajustó a la doctrina de esta Sala que los interpreta, conforme a la cual el nuevo plazo de prescripción habría comenzado a correr el 11 de diciembre de 2002 y se completó el 11 de diciembre de 2003, de suerte que incluso al instarse la siguiente reclamación por burofax, el 12 de diciembre de 2003, la acción ya había prescrito, conclusión que se refuerza en cuanto el burofax no fue entregado a su destinataria hasta el día 15”.
En términos similares se manifiesta la Sentencia del Tribunal Supremo del 26 de Septiembre del 1997 (ROJ: STS 5681/1997), Recurso: 2432/1993, Ponente: EDUARDO FERNANDEZ-CID DE TEMES, cuando establece que: “pues como dejamos dicho en la  S. de 17 de abril de 1.989  (que recoge las  S.S. de 31- 12-17; 2-5-18; 8-11 y 5 y 3-6-72) los casos de interrupción no pueden interpretarse en sentido extensivo, por la incertidumbre que llevaría consigo la exigencia y virtualidad del derecho mismo; y ello aunque la prescripción no se base en principios de justicia intrínseca y busque la seguridad jurídica, porque no hay incertidumbre en el dies a quo”.

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