domingo, 4 de diciembre de 2011

Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona (s. 16ª) de 25 de octubre de 2011 (D. PASCUAL MARTIN VILLA).

SEGUNDO.- La decisión de este recurso obliga a recordar que el precepto que establece la responsabilidad de los daños causados por los animales es el 1.905  de nuestro Código Civil. En dicho precepto se refunden y se someten a un mismo tratamiento legal dos  acciones distintas procedentes del derecho romano, que pervivieron en nuestro derecho histórico hasta la promulgación del Código Civil. Son la "actio de pauperie" y la "actio de feris". La primera  de ellas, de origen decemviral (D. 9.1.1.pr.), que aseguraba una indemnización por los daños causados por los animales domésticos cuadrúpedos, se extendió más tarde como "actio utilis" a toda clase de animales, a excepción de los potencialmente peligrosos, objeto del "edicto de feris", en el que se prometía una acción "in factum" para sancionar los daños causados por animales potencialmente peligrosos en lugares transitados (D.21.1.40 y 42).
La doctrina del Tribunal Supremo, por su parte, ha sentado en su sentencia de 29/05/2003  que "la obligación de reparar el daño causado por animales la contempla el artículo 1.905 Código Civil, que establece una responsabilidad objetiva que deriva de la posesión del animal, conforme a la que sólo se evita que surja tal obligación cuando se rompe el nexo causal por fuerza mayor o por culpa del perjudicado. El Código Civil no distingue la clase de animales en su artículo 1.905, como tiene establecido la jurisprudencia de esta Sala, que constituye uno de los escasos supuestos claros de responsabilidad objetiva admitidos en nuestro Ordenamiento Jurídico (SS 3/04/1957, 26/01/1972, 15/03/1982, 31/12/1992 y 10/07/1995), al proceder del comportamiento agresivo del animal que se traduce en la causación de efectivos daños, exigiendo el precepto sólo una causalidad material. La S de 28/01/1986 precisa que se trata de una responsabilidad por riesgo inherente a la utilización del animal".
El mismo Alto Tribunal ha destacado en su reciente S. de 4/03/2009 (con cita de la 20/12/2007) el carácter objetivo de esta responsabilidad basada en el riesgo consustancial a la tenencia o a la utilización en propio provecho de los animales, que exige tan solo una casualidad (sic) (rectius, causalidad) material, estableciendo la presunción de culpabilidad del poseedor del animal o de quien se sirve del mismo por su mera tenencia o utilización, con la única exoneración de los casos de fuerza mayor o de culpa del perjudicado.
En la citada STS de 20/12/2007 puede leerse que "la presencia de culpa de la víctima sitúa la cuestión de la atribución de la responsabilidad en el marco de la causalidad jurídica, presupuesto previo al de la imputación subjetiva, que exige la constatación de una actividad con relevancia causal en la producción del daño, apreciada con arreglo a criterios de adecuación o de eficiencia, e implica realizar un juicio de valor para determinar si el resultado dañoso producido es objetivamente atribuible al agente como consecuencia de su conducta o actividad, en función de las obligaciones correspondientes al mismo, contractuales o extracontractuales, y de la previsibilidad del resultado lesivo con arreglo a las reglas de la experiencia, entre otros criterios de imputabilidad admitidos, como los relacionados con el riesgo permitido, riesgos de la vida, competencia de la víctima, o ámbito de protección de la norma (STS de 7/06/2006, que cita las de 21/10/2005, 2 y 5/01 y 9/03/2006)".
TERCERO.- Tras la mención y el análisis de la doctrina jurisprudencial aplicable al caso enjuiciado, simplemente precisar, desde la perspectiva de un rigurosa técnica jurídica, que las mencionadas sentencias, en relación con la institución de la responsabilidad objetiva, pueden resultar algo confusas, al afirmarse en ellas que en estos casos se produce una "presunción de culpabilidad " del poseedor del animal, lo que, en puridad viene a suponer una inversión de la carga de la prueba (presunción iuris tantum) que hace que más que con una responsabilidad objetiva nos encontraríamos en tales supuestos ante una responsabilidad cuasi- objetiva, ya que, en los casos de auténtica responsabilidad objetiva, el elemento subjetivo del demandado carece de relevancia jurídica, resultando responsable siempre que se produzca el daño, salvo fuerza mayor o culpa exclusiva de la víctima; lo que implica -a fin de cuentas- una ruptura del nexo causal entre la acción y el resultado.
CUARTO. - En lo que hace a nuestro caso, se ha de recordar ahora que la obligación de reparar el daño que prevé el artículo 1.905 del Código Civil es una derivación de la obligación de indemnizar el resultado dañoso del acto ilícito que proclama, como principio general, el artículo 1.902  del mismo cuerpo legal. En todo caso, la carga de la prueba de la realidad del daño incumbe al demandante, no sólo por aplicación de lo dispuesto en el art. 1.902 CC y la doctrina jurisprudencial que lo desarrolla, sino también conforme a las formulaciones propias de nuestro derecho histórico. Así, podemos leer en la Séptima partida, Título XV, Ley XXIIII, cómo el dueño del ganado es tenudo de pechar el daño que fiziesse en heredad agena, vacas, o ouefas, o puercos, o algunos de los ganados o bestias que los omes crian, faziendo daño en viña, o en huerto, o en miesses, o en prados, o en otra cosa de alguno, si el daño fuere manifiesto, o lo pudiesse prouar aquel que lo rescibio, deue gelo fazer enmedar aquel cuyo es el ganado que lo fizo, e deue ser apreciado el daño por omes buenos, e sabidores, e desque fuere catado... (el dueño del ganado tiene que pechar con el daño que hiciesen en heredad ajena vacas, ovejas o puercos, o algunos de los ganados o bestias que los hombres crían, haciendo daño en viña o en huerto o en las mieses o en los prados o en otra cosa de alguno, si el daño fuese manifiesto o lo pudiese probar aquel que lo recibió, debe hacerlo enmendar aquel de quien es el ganado que lo hizo, y debe ser apreciado el daño por hombres buenos y expertos).
En el hecho enjuiciado, la realidad del daño que se dice causado no ha quedado plenamente justificada por el reclamante, tal y como se razona en la sentencia del primer grado al valorar como endeble e inconsistente la declaración del Sr. Fragoso, único testigo propuesto por el demandante, y como manifiestamente insuficiente el informe pericial acompañado con el escrito de demanda, que ni ha sido firmado por el perito ni ratificado por él en el acto de juicio, quien, además, ni siquiera ha procedido a reconocer personalmente el vehículo, incluyendo en su informe conceptos tales como "líquido de frenos", "convergencia de la dirección", "instalación eléctrica", "latiguillo freno", "caja de dirección completa", y otros semejantes, que no guardan ninguna posible relación con el contenido del relato fáctico de la demanda, según el que los daños en el vehículo del demandante habían sido provocados por los dos perros de la demandada al arañarlo y morderlo.
Lo único que se pretende por el apelante con su recurso, por tanto, es imponer su parcial y subjetivo criterio frente al objetivo e imparcial de la Juzgadora; siendo así que en un atento examen de la resolución recurrida es posible observar que en la misma se ha llevado a cabo un conveniente análisis de la prueba practicada, llegando a una conclusión absolutamente jurídica y lógica. Consecuentemente, y sin necesidad de otros razonamientos, el presente recurso de apelación debe ser desestimado.

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