jueves, 1 de diciembre de 2011

Auto de la Audiencia Provincial de Sevilla (s. 5ª) de 6 de julio de 2011 (D. JOSE HERRERA TAGUA).

SEGUNDO.- Esta Sala ha declarado en relación al expediente de dominio, que es un acto de jurisdicción voluntaria con regulación propia y especifica en la Ley y Reglamento Hipotecario, con la singularidad de que permite, al preverlo expresamente, que se suscite determinada y concreta oposición en el mismo expediente, a diferencia de lo que establece el artículo 1817 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881, que además de disponer que ha de hacerse contencioso, señala que se tramitará por las normas del juicio que corresponda.
Por tanto, en estos casos, el expediente de jurisdicción se deberá sobreseerse. Ello permite deducir, que, al expediente de dominio, no le es de aplicación la regulación de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881, sino la suya propia.
El expediente de dominio, tiene como finalidad exclusiva habilitar de título idóneo de dominio al que no lo tenga, en orden a conseguir la inmatriculación de la finca o la reanudación del tracto sucesivo, sin que se pueda realizar declaración relativa al derecho de propiedad, al ser ésta una cuestión reservada para el declarativo correspondiente, es decir, sólo se admite de hechos para justificar su existencia. En definitiva, si se ha justificado un hecho o acto adecuado para adquirirlo. Constituye lo que se ha denominado titulación supletoria, que tiende a sustituir la ausencia de título propio y adecuado de la adquisición de inmuebles o derechos reales, sustituyendo el título originario y verdadero, revelador de la adquisición o transmisión, por otro en el que se justifica que aquél existió como acto o como documento, o, en su caso, como señala algún sector doctrinal, cuando la adquisición legal del derecho no puede justificarse de una manera directa, como derivada del consentimiento de quien lo transfirió. Su único fin es que se declare probado que se adquirió el dominio de una finca por parte de una persona, pero no referido al derecho de propiedad en sí, sino en relación al acto adquisitivo que se alega. Ello conlleva que no se pueda entrar a declarar el derecho de propiedad, que será una cuestión a ventilar en el oportuno declarativo, de ahí que la resolución que se dicte en el expediente de dominio no goce de los efectos de cosa juzgada, permitiéndose la oposición en el expediente de dominio pero referida exclusivamente a determinar si el promotor ha acreditado suficientemente la adquisición.
El expediente de dominio, como ya se ha señalado, es el medio idóneo, para conseguir la inmatriculación, la reanudación del tracto sucesivo o hacer constar en el Registro el exceso de cabida de una finca, pero sin hacer declaración de derechos de ninguna clase, que queda reservada al juicio declarativo correspondiente. Su finalidad es conseguir la necesaria concordancia que ha de existir entre la realidad registral y la extrarregistral, completándola en aquellos datos que son discordantes, en orden a alcanzar los fines que le son inherentes al Registro de la Propiedad, de modo que sea un fiel reflejo de la realidad.
Ello provoca que, por la naturaleza singular del expediente de dominio, la resolución favorable se realice sin perjuicio de terceros que siempre podrán instar el oportuno juicio declarativo contradictorio, artículo 284 del Reglamento Hipotecario.
En definitiva, mediante el expediente de dominio se pretende obtener la declaración de que una persona adquirió el dominio de un inmueble inscrito a nombre de otra persona, o que no consta inscrita, sobre la base de que ha existido un acto idóneo y adecuado en Derecho para producir el efecto jurídico pretendido o deseado.
Consecuencia de ello, es que se pueda suscitar controversia en el expediente sobre el título adquisitivo pero no sobre el derecho de propiedad. El Tribunal Supremo tiene declarado en Sentencia de 21 marzo 1910 que los expedientes de dominio son procedimientos especiales dirigidos al exclusivo efecto de habilitar el título de dominio al que no lo tenga, sin que, por tanto, en la resolución que les ponga término se haga declaración de derechos de ninguna clase, pudiendo los que se opongan a esta clase de expedientes, o cualquier interesado, consentida o confirmada que sea, en caso de apelación, la providencia que recaiga, hacer uso de la acción de que se crea asistido en el juicio declarativo correspondientes.
TERCERO.- Las promotoras del presente expediente alegan que han adquirido la finca, que se pretende inmatricular, por herencia de sus padres, por terceras partes conjuntamente con su hermano Don Luis María, y que acrecieron en la parte de éste, tras su fallecimiento y la oportuna declaración de heredero. Hasta ahí los datos podrían entenderse correcto y adecuado, pero el problema surge en orden a determinar la idoneidad en relación a sus causantes, respecto de los que se ignora el título en cuya virtud podían poseer la finca y consecuentemente transmitirla. Desde un primer momento, en el escrito promotor, se alega que la adquirieron en tiempo inmemorial, llegándose incluso a señalar en el escrito de formalización del recurso de apelación que les es imposible concretar y acreditar la fecha y causa de adquisición, pues desconocen cuándo se adquirió el inmueble, añadiendo que creen que fue por contrato verbal, pero ignoran la identidad de los vendedores.
En estos casos, como acertadamente se señala por parte de la Juez a quo, la prescripción, cuyo modo de adquisición no se niega que sea el alegado, es muy dificultoso de encajar en los estrechos ámbito del expediente de dominio. Aunque no existe un criterio unánime en la jurisprudencia menor, sin embargo, es mayoritaria la tesis que se inclina porque se deba acudir al juicio declarativo, en donde con mayor amplitud es posible debatir la cuestión.
En este sentido, es clarificadora la Sentencia de la Audiencia Provincial de Soria de 31 de enero de 2.006 cuando declara que: "dada la limitada naturaleza del procedimiento en cuestión, cuyo objeto es el acto de adquisición pero no el derecho en sí mismo, la jurisprudencia mayoritaria excluye de la operatividad del expediente de dominio el reconocimiento de la prescripción adquisitiva, el cual debe quedar reservado al juicio declarativo correspondiente, porque si la usucapión es un verdadero modo de adquirir el dominio y no un simple título - art. 609 Código Civil - decidir su concurrencia supone una definición acerca del derecho mismo de dominio, y esta definición escapa a la limitada finalidad del expediente, que no es, en modo alguno, la discusión sobre la titularidad dominical en sí, sino la de apreciar la concurrencia de un título idóneo para su adquisición, que habilite la inscripción de la misma en el Registro correspondiente. En este sentido se han pronunciado diversas resoluciones, como el Auto de la Audiencia Provincial de Valladolid de 18 de septiembre de 1995, el de la Audiencia Provincial de Asturias de 4 de junio de 1998, el de la Audiencia Provincial de Ávila de 14 de diciembre de 1998, el de la Audiencia Provincial de Tarragona de 9 de noviembre 2000 y el de la Audiencia Provincial de Gerona de 26 de marzo de 2001, entre otros.
Además, también esa es la doctrina de la Dirección General de los Registros y el Notariado, en cuya Resolución de de 16 de febrero 1988, en la que a su vez se citan las de 13 de julio de 1933, 3 de diciembre de 1938 y 3 de agosto de 1939, se declara que "dada la complejidad de la prescripción ningún procedimiento de los regulados por la legislación hipotecaria sirve para acreditarla".
Por todas estas consideraciones ha de rechazarse la pretensión de las promotoras.

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