jueves, 29 de diciembre de 2011

Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de diciembre de 2011 (D. JOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA).

CUARTO.- En el tercer motivo se denuncia la infracción de los artículos 6, 12, 13 y 17 de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de ordenación de la edificación, y artículos 1091, 1592, 1599, 1256 y 1258 del Código civil. Según la recurrente, una vez que la obra fue terminada, se entregó a la propiedad y no se firmó el acta de recepción (sin que los efectos de la falta de firma estuvieran contemplados en el contrato), se debe acudir a dichas normas para integrar el mismo, disponiendo el artículo 6.3 y 4 de la Ley de Ordenación de la Edificación que el rechazo de la recepción de la obra deberá ser motivado por escrito en el acta, y que la recepción se entenderá producida si transcurrido treinta días desde la notificación del certificado final de obra, el promotor no hubiera puesto de manifiesto reserva o rechazo por escrito, de modo que, en el presente caso, estando acreditado la emisión del certificado final de obra por la dirección facultativa y la presentación en el Ayuntamiento por el administrador de la demandada, la obra debe entenderse recibida definitivamente por la promotora, sin que sea argumento de peso, contrario a la conformidad, la negativa al pago de la obra, dado que no se puede equiparar el no cumplir con la obligación a la conformidad, máxime cuando legalmente se establece la forma en que dicha disconformidad debe ser puesta de manifiesto, y todo ello determina la extinción de las pretensiones derivadas de vicios constructivos y de cualquier otro incumplimiento aparente, ya que los defectos que se reclaman son de esta naturaleza y no cabe la pretensión que respecto de los mismos se ejercita; recepción definitiva que supone también conformidad con los precios respecto de los que la demandada tampoco hizo constar reserva o rechazo alguno.
El motivo se desestima.
De la recepción de la obra se ocupa de una forma novedosa, al menos para las obras privadas, el artículo 6 de la LOE considerando como tal " el acto por el cual el constructor, una vez concluida ésta, hace entrega de la misma al promotor y es aceptada por éste", con la precisión de que no distingue entre recepción provisional y definitiva, como era práctica habitual, al objeto de facilitar con la primera su comprobación.
Certificado final y recepción son dos fases distintas del mismo proceso constructivo, con significación jurídica asimismo diferente. Aquel se expide por el director de la obra y el de la ejecución y en él se verifica si se ha construido conforme a sus especificaciones, poniendo de manifiesto los vicios o defectos que aprecie.
Sirve, además, como punto de partida de la llamada "recepción tácita ", del artículo 6.4, entendiendo como tal aquella que se produce transcurridos treinta días desde que se expide sin que el promotor ponga de manifiesto reservas o rechace motivadamente la entrega. La recepción tiene carácter necesario, supone que la obra ha sido ejecutada correctamente y se documenta en la forma que la citada disposición previene, con la incorporación del certificado final de obra y con la intervención al menos del promotor y el constructor.
El certificado final se configura, además, como el último instrumento de control de la obra por parte de los técnicos. Su expedición incondicional no hace sino avalar la correcta ejecución de las medidas relacionadas con el proyecto, la dirección y vigilancia o inspección, haciéndoles responsables de la veracidad y exactitud de dicho documento (artículo 17.7).
Pues bien, es hecho probado de la sentencia que la promotora no recibió definitivamente las obras porque no se cumplimentó lo dispuesto en la cláusula décima del contrato, según la cual: "Finalizadas las obras por el contratista, se procederá a la recepción de las mismas por el promotor, mediante acta suscrita conjuntamente por ambas partes y la conformidad de la dicción facultativa". Únicamente, dice, "tenemos la conformidad de la dirección facultativa, pero falta el acta suscrita conjuntamente por ambas litigantes, que no puede ser suplida por el certificado final de la dirección facultativa, ni entendemos que supone aceptación tácita el documento núm. 18, folio 417, que únicamente supone la presentación del certificado final de obra ante el ayuntamiento para obtener la licencia de ocupación, puesto que, por un lado, se ha demostrado que el retraso en la ejecución estaba ocasionando problemas a la promotora en función de los compromisos convenidos por la misma, de ahí la premura en la terminación y la cláusula penal incluida en el documento núm. 3 de la contestación a la demanda, con lo que lo pretendido era facilitar a los compradores la ocupación lo antes posible y, por otro, la negativa al pago del resto de la cantidad pendiente como acto contrario a la conformidad.
En cualquier caso, no afectaría a los vicios ocultos no detectables por simple inspección".
Sin duda los hechos que la sentencia declara probados ponen de manifiesto que se produjo la recepción tácita en los términos que refiere la norma. Lo contrario supondría una evidente distorsión del régimen legal establecido para el cómputo de los plazos de responsabilidad y garantía establecidos en la Ley que, según el artículo 6.5, se iniciarán a partir de la fecha en que se suscribe el acta de recepción, o cuando se entienda ésta tácitamente producida, pues sería eficaz para una cosa e ineficaz para otra, según los intereses en juego, quedando indeterminado para los compradores en cuyo favor se dice actuar para facilitarles una rápida ocupación. Lo contrario haría necesaria una segunda certificación que permitiera establecer un punto de partida distinto en orden al inicio de los plazos, lo que ni es posible, ni es razonable cuando el objeto de la primera es facilitar el cumplimiento de los compromisos asumidos por la promotora con los compradores.
Ahora bien, la recepción definitiva no funciona como sistema de cobertura de los daños, sino como señalamiento de la terminación de las obras y de la fecha a partir de la cual el dueño de la obra se reserva el derecho de examinarla y de poner de manifiesto sus reservas o el rechazo motivado por escrito.
Ciertamente, este derecho del dueño de la obra no dura indefinidamente, sino que tiene que ejercitarlo dentro de los treinta días para evitar que la recepción se produzca y el momento de la recepción funcione como punto de partida de las garantías establecidas por la ley, sin perjuicio de las relaciones que en otro orden de cosas puedan hacerse efectivas entre la promotora y la constructora con relación el contrato de arrendamiento de obra concertado pues la tesis de que las personas o entidades que intervinieron en la ejecución quedan liberados de responsabilidad con la entrega y recepción de la obra puede ser admisible respecto de los vicios manifiestos o aparentes aceptados por el interesado no respecto de aquellos que no pudieron tenerse en cuenta en dicho momento o que al cabo de un tiempo se ponen de manifiesto, como tampoco implica una conformidad a posibles incrementos o disminuciones de obra no susceptibles de conocerse a simple vista, como corolario lógico al deber de realizar un cumplimiento exacto de la prestación que incumbe a quienes la hicieron posible en virtud del contrato y en función de la propia naturaleza de las obras, lo que no sucede en este caso.
Para la recurrente el hecho de que la sentencia haya entendido que no se produjo la recepción definitiva de la obra ha supuesto la estimación de la demanda en cuanto a los excesos de precios pagados y a los defectos constructivos apreciados. Sin embargo, aceptando que la obra fue recibida por el promotor, no es posible extraer las consecuencias jurídicas directas que se pretenden por ninguna de las vías que se citan en el motivo. El artículo 1484 del CC, previsto para la compraventa, no solo no fue citado al preparar el recurso, sino que tampoco se argumente como y de que forma se derivan los efectos que pretende. Los demás, o bien se refieren a cuestiones generales, como los artículos 1091,1256,1258 y 1592 CC, o bien nada tienen que ver con el caso en cuestión, como el artículo 1599 CC, que también se cita, sin argumentar como la sentencia ha podido infringirlos. En cualquier caso, para justificar la infracción de los preceptos aludidos y evitar la responsabilidad del constructor por los vicios o defectos existentes, opone hechos no aceptados en la sentencia ni autentificados en el recurso, como es el carácter aparente de los defectos denunciados.

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