lunes, 7 de noviembre de 2011

Sentencia de la Audiencia Provincial de Valladolid (s. 1ª) de 7 de septiembre de 2011. Pte: FRANCISCO SALINERO ROMAN. (1.510)

PRIMERO.- (...)La cosa juzgada es además apreciable de oficio por los Tribunales cuando es notoria su existencia, tal como sucede en el caso enjuiciado, en cuanto afecta el inmediato fin del proceso, así como a la seguridad jurídica y al prestigio de unos órganos estatales, los judiciales, pertenecientes a la esfera del derecho público"(Sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 23 de Julio de 2007, 13 mayo 2004, así como las de 13 febrero 1961, 1 julio 1966, 17 diciembre 1977, 10 noviembre 1978, 11 noviembre 1981, 6 diciembre 1982 y 5 octubre 1984).
En el supuesto enjuiciado debe apreciarse la citada excepción con amparo en lo dispuesto en el art. 400. 2 de la L.E.Civil, como ya hemos señalado, que establece los límites temporales de la cosa juzgada, aprobados normativamente por la nueva ley de Enjuiciamiento Civil y manifestados también en su artículo 827 3º a propósito del juicio cambiario o en el art. 597 en relación con las tercerías, cuando establecen que a los efectos de cosa juzgada los hechos aducidos en un litigio se considerarán los mismos que los alegados en un juicio anterior si pudieron alegarse en éste; y que esta Audiencia en reiteradas sentencias (así las de la Sección Tercera de fecha 27 de Febrero de 2004 o 30 de Junio de 2003 o de la Sección Primera de fechas 20 y 27 de Noviembre de 2006) ha aplicado cuando con diferencias de matiz el actor insta frente al demandado una serie sucesiva de procesos cuando en el primero de ellos pudo plantear, por existir ya las razones de formulación del ulterior, las pretensiones que actúa en el último. Los testimonios obrantes en las actuaciones de los diferentes procesos seguidos entre las partes a que hemos aludido con anterioridad evidencian lo expresado.
De acuerdo con el criterio argumentativo de las citadas sentencias de esta Audiencia la L.E.Civil acoge un nuevo matiz de la cosa juzgada relacionada con su temporalidad, que ya se había manifestado en jurisprudencia del Tribunal Supremo, así en las sentencias de 28-2-1991, 30-7-1996 y 6-6-1998, que afirman que la cosa juzgada abarca tanto lo deducido en un juicio anterior como lo que pudo deducirse. Doctrinal y jurisprudencialmente se viene manteniendo que la delimitación de la cosa juzgada, a efectos de su vinculación en otro proceso para excluirlo, alcanza no sólo a lo sentenciado expresamente, por haber sido alegado por las partes, sino también a lo que las partes pudieron y debieron haber alegado.
La cosa juzgada cubre lo deducido y lo deducible, lo que de hecho no ha sido juzgado pero se hubiese podido juzgar hasta cierto momento con el objeto de evitar multiplicidad de procesos por ser posible, más racional y más justo solventar la controversia entre las partes en un solo proceso. No es admisible provocar una sucesión de procesos con la consiguiente inseguridad jurídica que se deriva de esa postura cuando en uno sólo se pudieron dilucidar todas las diferencias existentes entre las partes, máxime si como es el caso esas diferencias tienen el mismo origen e idéntica causa, cuales son las consecuencias obligatorias que para las partes se pueden derivar del contrato arrendaticio de fecha 11 de agosto de 2008, pues todas las reclamaciones efectuadas por el actor en los distintos procedimientos mencionados tienen causa en dicho contrato y las distintas pretensiones se pudieron efectuar en una sola demanda una vez se resolvió el contrato y el actor solo ha pretendido con las sucesivas demandas reclamar los incumplimientos que atribuye al demandado con origen en el contrato suscrito.
Las sentencias citadas contienen esta doctrina. En igual sentido la de 11 de Mayo de 1976 que afirma que la eficacia de la cosa juzgada se despliega cuando los litigantes aducen argumentos o razones que no esgrimieron en el primer proceso, pero que ya existían en la fecha de la interpelación judicial.
[Ver: www.poderjudicial.es  - Accede a la Jurisprudencia] 

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