Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de noviembre de 2011 (D. FRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS).
PRIMERO.- Efectuando un breve resumen de los hechos, hemos de constatar que HORTICULTURA ALBERO SL, concert贸 p贸liza de seguros con MAPFRE AGROPECUARIA con efecto de 16 de junio de 2003 y vencimiento de 16 de junio de 2004, incluyendo el recargo por riesgos extraordinarios que la aseguradora ingresaba en el Consorcio, teniendo por objeto 2 invernaderos multitunel, 4 t煤neles para producir hort铆colas a la orilla del R铆o Urumea y explotaci贸n hort铆cola al aire libre de producci贸n de hortalizas. A partir del 16 de junio de 2005 la aseguradora dej贸 de aplicar el recargo a favor del Consorcio, en lo que se refer铆a a las plantas.
Con fecha 24 de enero de 2004 se produce la inundaci贸n que da lugar al presente litigio, afrontando el Consorcio el pago de los da帽os a las instalaciones y negando el pago por los da帽os en las plantas de los invernaderos y por las plantas del exterior, al entender que eran susceptibles de un seguro agrario combinado, y como tal excluido de cobertura por el Consorcio.
SEGUNDO.- Motivo primero. Infracci贸n, por inaplicaci贸n de lo dispuesto en el art. 6 del Estatuto del Consorcio de Compensaci贸n de seguros.
Debemos concretar que son aplicables al caso los arts. 6 y 7 del Estatuto del Consorcio, vigentes en la fecha de los hechos, extremo no discutido y en la redacci贸n que gener贸 la Ley 44/2002, a saber: · Cuatro. Se modifica el art铆culo 6 del Estatuto legal del Consorcio de Compensaci贸n de Seguros, contenido en el art铆culo cuarto de la Ley 21/1990, de 19 de diciembre, para adaptar el Derecho espa帽ol a la Directiva 88/357/CEE, sobre libertad de servicios en seguros distintos al de vida y de actualizaci贸n de la legislaci贸n de seguros privados, que queda redactado de la siguiente manera: «Art铆culo 6 En relaci贸n con los riesgos extraordinarios sobre las personas y los bienes 1. El Consorcio de Compensaci贸n de Seguros, en materia de riesgos extraordinarios, tendr谩 por objeto indemnizar, en la forma establecida en este Estatuto Legal, en r茅gimen de compensaci贸n, las p茅rdidas derivadas de acontecimientos extraordinarios acaecidos en Espa帽a y que afecten a riesgos en ella situados.
A estos efectos, ser谩n p茅rdidas los da帽os directos en las personas y los bienes, as铆 como, en los t茅rminos y con los l铆mites que reglamentariamente se determinen, la p茅rdida de beneficios consecuencia de los mismos. Se entender谩, igualmente en los t茅rminos que reglamentariamente se determinen, por acontecimientos extraordinarios:
a) Los siguientes fen贸menos de la naturaleza: terremotos y maremotos, las inundaciones extraordinarias, las erupciones volc谩nicas, la tempestad cicl贸nica at铆pica y las ca铆das de cuerpos siderales y aerolitos.
b) Los ocasionados violentamente como consecuencia de terrorismo, rebeli贸n, sedici贸n, mot铆n y tumulto popular. o c) Hechos o actuaciones de las Fuerzas Armadas o de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en tiempo de paz.
A efectos exclusivamente de la cobertura del Consorcio, se entender谩 por riesgos situados en Espa帽a los que afecten a:
a) Los veh铆culos con matr铆cula espa帽ola.
b) Los bienes inmuebles situados en el territorio nacional.
c) Los bienes muebles que se encuentren en un inmueble situado en Espa帽a, est茅n o no cubiertos por la misma p贸liza de seguro, con excepci贸n de aquellos que se encuentren en tr谩nsito comercial.
d) En los dem谩s casos, cuando el tomador del seguro tenga su residencia habitual en Espa帽a.
2. No ser谩n indemnizables por el Consorcio de Compensaci贸n de Seguros los da帽os o siniestros siguientes:
a) Los que no den lugar a indemnizaci贸n seg煤n la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro.
b) Los ocasionados en personas o bienes asegurados por contrato de seguro distinto a aquellos en que es obligatorio el recargo a favor del Consorcio de Compensaci贸n de Seguros.
c) Los debidos a vicio o defecto propio de la cosa asegurada.
d) Los producidos por conflictos armados, aunque no haya precedido la declaraci贸n oficial de guerra.
e) Los que por su magnitud y gravedad sean calificados por el Gobierno de la Naci贸n como «cat谩strofe o calamidad nacional».
f) Los derivados de la energ铆a nuclear.
g) Los debidos a la mera acci贸n del tiempo o los agentes atmosf茅ricos distintos a los fen贸menos de la naturaleza se帽alados en el apartado 1 de este art铆culo.
h) Los causados por actuaciones producidas en el curso de reuniones y manifestaciones llevadas a cabo conforme a lo dispuesto en la Ley Org谩nica 9/1983, de 15 de julio, reguladora del Derecho de Reuni贸n, as铆 como durante el transcurso de huelgas legales, salvo que las citadas actuaciones pudieran ser calificadas como acontecimientos extraordinarios conforme al apartado 1 de este art铆culo.
i) Los indirectos o p茅rdidas de cualquier clase derivados de da帽os directos o indirectos, distintos de la p茅rdida de beneficios que se delimite reglamentariamente.»
Cinco. Se modifica el art铆culo 7 del Estatuto legal del Consorcio de Compensaci贸n de Seguros, contenido en el art铆culo cuarto de la Ley 21/1990, de 19 de diciembre, para adaptar el Derecho espa帽ol a la Directiva 88/357/CEE, sobre libertad de servicios en seguros distintos al de vida y de actualizaci贸n de la legislaci贸n de seguros privados, que queda redactado de la siguiente manera: «Art铆culo 7 Ramos de seguro con recargo obligatorio a favor del Consorcio para el ejercicio de sus funciones en acontecimientos extraordinarios Para el cumplimiento por el Consorcio de Compensaci贸n de Seguros de sus funciones en materia de compensaci贸n de p茅rdidas derivadas de acontecimientos extraordinarios acaecidos en Espa帽a, es obligatorio el recargo en su favor en los ramos de: accidentes, veh铆culos terrestres, veh铆culos ferroviarios, incendio y elementos naturales, otros da帽os a los bienes y p茅rdidas pecuniarias diversas, as铆 como modalidades combinadas de los mismos, o cuando se contraten de forma complementaria.
Se entienden incluidas, en todo caso, las p贸lizas que cubran el riesgo de accidentes amparados en un Plan de Pensiones formulado conforme a la Ley 8/1987, de 8 de junio, de regulaci贸n de Planes y Fondos de Pensiones, as铆 como las p贸lizas que cubran da帽os a las instalaciones nucleares.
Quedan excluidas, en todo caso, las p贸lizas que cubran producciones agropecuarias susceptibles de aseguramiento a trav茅s del sistema de los Seguros Agrarios Combinados, por encontrarse contempladas en los Planes que anualmente aprueba el Gobierno, as铆 como las p贸lizas que cubran los riesgos derivados del transporte de mercanc铆as, de la construcci贸n y montaje, y cualesquiera otras p贸lizas de ramos de seguros distintos a los enumerados en el p谩rrafo primero.»
TERCERO.- Establece el art. 6 del Estatuto del Consorcio, como hemos transcrito, que quedan excluidos de cobertura los ocasionados en personas o bienes asegurados por contrato de seguro distinto a aquellos en que es obligatorio el recargo a favor del Consorcio de Compensaci贸n de Seguros. Es aceptado por todas las partes que el seguro agrario combinado est谩 excluido de recargo (art. 4), por lo que la Sala a la vista de este precepto no puede considerar incluidos dentro de la cobertura del Consorcio los da帽os en las plantas, pues las mismas est谩n amparadas por el seguro agrario y este no es susceptible de recargo.
Alega la recurrente que MAPFRE le facturaba el recargo en la fecha del siniestro y lo ingresaba en el Consorcio, sin que este lo rechazara.
Este argumento evidencia que MAPFRE le repercut铆a indebidamente el recargo en la fecha en que se generan las inundaciones, pues en las misma exist铆a un mandato legal que imped铆a la cobertura de las plantas por riesgo catastr贸fico, por lo que el cobro del recargo por el Consorcio no puede interpretarse como aquiescencia, sino como error que puede generar la devoluci贸n, si se reclama, del importe ingresado indebidamente por concepto del recargo, ya que la pasividad del Consorcio no altera el marco normativo.
Se desestima el motivo.
CUARTO.- Motivo segundo. Infracci贸n de lo dispuesto en el art. 7 del Estatuto del Consorcio de Compensaci贸n de Seguros, en relaci贸n con lo dispuesto en el art. 3 del C贸digo civil.
Establece el art. 7 que "quedan excluidas, en todo caso, las p贸lizas que cubran producciones agropecuarias susceptibles de aseguramiento a trav茅s del sistema de los Seguros Agrarios Combinados, por encontrarse contempladas en los Planes que anualmente aprueba el Gobierno".
Esta norma con claridad excluye del amparo por el Consorcio las p贸lizas "susceptibles" de aseguramiento a trav茅s del sistema de seguros agrarios combinados.
La p贸liza que analizamos era "susceptible" de aseguramiento por dicho sistema, por lo que debemos entender que el siniestro, en cuanto a los da帽os a las plantas no estaba cubierto por el Consorcio.
Es rechazable la tesis del recurrente cuando entiende que su p贸liza al cubrir el siniestro con car谩cter voluntario y al margen de los seguros combinados, s铆 ten铆a que pagar recargo y, por tanto, ten铆a incluida la cobertura por el Consorcio.
Nos oponemos a esa interpretaci贸n pues el seguro contratado con MAPFRE era sobre una cobertura "susceptible" de incluirse en el sistema de seguros agrarios combinados y como tal excluible por el Consorcio y esa es la interpretaci贸n que procede conforme al art. 3 del C贸digo Civil, que no se entiende infringido por la Audiencia.
Sobre la posibilidad de cubrir riesgos extraordinarios por las aseguradoras declar贸 este Tribunal: Quiere decir todo ello que, precisamente desde el Estatuto Legal de 1990, el Consorcio de Compensaci贸n de Seguros ya no tiene encomendada en exclusiva la cobertura de los riesgos extraordinarios.
Por tanto no es aceptable el planteamiento de la parte recurrente en el sentido de que, derivando de un acontecimiento extraordinario las p茅rdidas causadas por el incendio, su cobertura corresponder铆a por definici贸n al Consorcio, sin detenerse a analizar, e incluso neg谩ndolo por principio, si la cobertura opcional pactada en la p贸liza para extender las... supon铆a o no la cobertura de riesgos extraordinarios por un seguro privado al amparo de la nueva normativa.
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