lunes, 7 de noviembre de 2011

Sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra (s. 6ª) de 9 de septiembre de 2011. Pte: JAIME CARRERA IBARZABAL. (1.521)

PRIMERO.- Muestra la parte recurrente su disconformidad con el criterio de la sentencia de instancia, en cuanto considera a la cláusula incluida en el art. 27. 2 de las Condiciones Generales de la póliza, como limitativa de los derechos del asegurado, al entender que la misma supone una regla valorativa del interés asegurado que no se configura como cláusula limitativa de los derechos del asegurado dada su función de establecimiento de un sistema de valoración objetiva de los daños.
El art. 27 de las Condiciones Generales de la póliza en base al que se formula la pretensión indemnizatoria de la demanda, resulta del tenor literal siguiente:
"27.1. Mediante la contratación de esta garantía el Asegurador se hará cargo del coste de la reparación de los daños que pueda sufrir el vehículo asegurado a consecuencia de accidente de circulación, incendio, explosión, hechos malintencionados ocasionados por terceros o hallándose el vehículo en reposo o en curso de transporte. Queda expresamente incluido dentro de esta garantía la reparación de los daños materiales sufridos por caída del rayo o pedrisco.
27.2. Pérdida total. Se considerará que existe pérdida total cuando:
a) En vehículos con antigüedad igual o inferior a dos años, el importe de la reparación sea o exceda el 75% del último precio total de venta al público establecido por el fabricante para península y Baleares, incluyendo los recargos e impuestos legales que le hacen apto para circular por la vía pública, tal como figura en las tablas del Manuel de Precios de Venta de Automóviles publicado por EDITORIAL EUROTAX-ESPAÑA S.A.
b) En vehículos con antigüedad superior a dos años, el importe de la reparación sea o exceda el 75% del valor de reposición del vehículo asegurado. La indemnización vendrá determinada en función de la antigüedad del vehículo asegurado, que se contará a partir de su primera matriculación cualquiera que sea el país en que se haya matriculado el vehículo.
i) Para los vehículos de antigüedad igual o inferior a dos años: La indemnización será la correspondiente a su valor de reposición a nuevo, deducción hecha de los restos, siempre que se trate del primer propietarios del vehículo asegurado. En el caso de que el vehículo haya sido transferido, la indemnización será la correspondiente a su valor de reposición, deducción hecha de los restos.
ii) Para los vehículos de antigüedad superior a dos años: La indemnización será la correspondiente a su valor de reposición deducción hecha de los restos.
iii) El asegurado no podrá abandonar por cuenta del Asegurador los bienes siniestrados, aun en el supuesto de que éste se halle circunstancialmente en posesión de tales bienes.
27.3. Asimismo quedarán cubiertos los daños a los neumáticos por el 100% de su valor de reposición a nuevo, siempre que se produzca una colisión.".
SEGUNDO.-
Las cláusulas delimitadoras del riesgo son, pues, aquéllas mediante las cuales se concreta el objeto del contrato, fijando qué riesgos, en caso de producirse, por  constituir el objeto del seguro, hacen surgir en el asegurado el derecho a la prestación, y en la aseguradora el recíproco deber de atenderla. La jurisprudencia mayoritaria declara que son cláusulas delimitativas aquellas que determinan qué riesgo se cubre, en qué cuantía, durante qué plazo y en qué ámbito espacial (sentencias de 2 febrero 2001; 14 mayo 2004 y 17 marzo 2006). Ello permite distinguir lo que es la cobertura de un riesgo, los límites indemnizatorios y la cuantía asegurada o contratada, de las cláusulas del contrato que limitan los derechos de los asegurados, una vez ya se ha concretado el objeto del seguro, por cuanto nada tienen que ver con éstas, sino con las delimitadoras, en cuanto pertenecen al ámbito de la autonomía de la voluntad, constituyen la causa del contrato y el régimen de los derechos y obligaciones del asegurador, y no están sujetas a los requisitos impuestos por la Ley a las limitativas, conforme el art. 3, puesto que la exigencia de este precepto no se refiere a una condición general o a sus cláusulas excluyentes de responsabilidad de la aseguradora, sino a aquéllas que son limitativas de los derechos del asegurado (sentencia de 5 de marzo 2003 y las que en ella se citan)".
Y la sentencia de 28 de enero de 2008 añade, por su parte, que "la sentencia de 10 de mayo de 2005 señaló que la distinción entre cláusulas limitativas y de determinación del riesgo no es, al efecto de aplicar o no el artículo 3 de la Ley de Contrato de seguro, siempre nítida ni absoluta, dado que merece la primera calificación una cláusula de este último contenido que, al identificar el riesgo, lo haga de un modo anormal o inusual, ya sea porque se aparte de la cobertura propia del tipo de contrato de seguro de que se trate - sentencia de 23 de octubre de 2002 - ya porque introduzca una restricción que haya que entender, en aplicación de un criterio sistemático en la interpretación, más limitado que el riesgo contractualmente aceptado de modo evidente (sentencia de 8 de noviembre de 2001). Lo anterior debe ponerse en relación con la aplicación del canon hermenéutico de la interpretatio contra stipulatorem - o contra proferentem - que recoge el artículo 1288 del Código Civil, en el sentido - como precisa la sentencia de 5 de marzo de 2007 - no sólo de sanción por falta de claridad sino, sobre todo, como protección de la contraparte (sentencias de 21 de abril de 1998, 14 de febrero de 2002, con precedentes en las de 4 de febrero de 1972, 22 de febrero de 1979, entre otras muchas), que trae causa de la especial protección que confieren a los consumidores preceptos como el artículo 10.2 de la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, en que expresamente se ordena que "en caso de duda sobre el sentido de una cláusula prevalecerá la interpretación más favorable para el consumidor", lo que ya había sido indicado, para el caso de los contratos de seguro, por una línea jurisprudencial consolidada (sentencias de 4 de julio de 1997, 23 de junio de 1999, 30 de octubre y 31 de diciembre de 1996, 27 de noviembre de 1991, entre otras muchas), señalando innumerables veces la necesidad de una interpretación "en el sentido más favorable para el asegurado" (sentencias de 31 de marzo de 1973, 3 de febrero de 1989, etc.) o, como decía la sentencia de 13 de junio de 1998, "en la dirección de evitar abusos, provengan de donde provengan, y, en todo caso, evitar que las cláusulas o condiciones no muy concretadas puedan perjudicar al asegurado, interpretándose como cláusulas o condiciones limitativas de sus derechos".
De igual modo, ha de traerse a colación el criterio exegético que declara la prevalencia de las condiciones particulares sobre las generales, que ha sido destacada en diversas sentencias de esta Sala, como la de 30 de enero de 2002, en la que se señala que las dudas que puedan surgir en la interpretación de las relaciones asegurativas deben ser resueltas en favor del asegurado, dada la naturaleza de contrato de adhesión del seguro (sentencias de 18 julio 1988 y 7 diciembre 1998), así como, desde otra perspectiva, la prevalencia de las condiciones particulares sobre las generales si resultaran más beneficiosas para el asegurado (sentencia de 22 enero 1999 ])".
TERCERO.- Pues bien, el artículo preliminar de las Condiciones Generales de la póliza suscrita por la demandante y la entidad aseguradora "Génesis Seguros Generales, Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros", exponía que: "El presente contrato de seguro se rige por lo convenido en las Condiciones Generales, Especiales y Particulares de esta póliza, sin que tengan validez las cláusulas limitativas de los derechos de los tomadores y/o asegurados que no sean específicamente aceptadas por los mismos, como pacto adicional a las Condiciones Particulares".
Pues bien, se comparte el criterio interpretativo de la sentencia de instancia al considerar nos hallamos ante una cláusula limitativa de los derechos del asegurado. La cobertura de la modalidad segunda "Daños propios sufridos por el vehículo y sus accesorios" se extiende al "coste de la reparación de los daños que pueda sufrir el vehículo asegurado a consecuencia de accidente de circulación". Y, a continuación, en el art. 29 de las mismas Condiciones Generales se describen las exclusiones específicas de esta modalidad, con lo que queda perfectamente fijado el objeto de la garantía, los límites indemnizatorios por exclusiones y la cuantía asegurada (coste de la reparación de los daños). Las prevenciones del apartado 2 del mismo precepto de las Condiciones Generales, vienen a operar, por su propia naturaleza, para restringir el derecho del asegurado a la indemnización una vez que el riesgo objeto del seguro se ha producido, atendiendo entonces a diversos parámetros, tales como la antigüedad del vehículo o que el importe de la reparación del mismo exceda o no de un determinado valor, a partir de los cuales viene a limitarse la suma indemnizatoria respecto a la indicada en  la cobertura (es decir, la totalidad del coste de la reparación del vehículo) de una forma anormal o excepcional.
En tal sentido no puede negarse, que nos hallamos ante una clara restricción o limitación del derecho del asegurado al percibo de la indemnización. Y avala este criterio la propia posición de la compañía al redactar las Condiciones Generales y Particulares de la póliza, pues si en las Condiciones Particulares se incluyen las "cláusulas limitativas" en negrita, el mismo tipo de letra utiliza el art. 27 apartado 2 de las Condiciones Generales (excepto el párrafo iii). En cualquier caso, habría de convenirse en que nos hallaríamos ante una cuestión hermenéutica, cuando menos, dudosa y, en tal caso, habría de operar el principio pro asegurado, en cuya virtud las dudas que puedan surgir en la interpretación de las relaciones asegurativas deben ser resueltas en favor del asegurado.
[Ver: www.poderjudicial.es  - Accede a la Jurisprudencia]     
La sentencia del Pleno del Tribunal Supremo de 11 de septiembre de 2006, recoge, con finalidad unificadora, la doctrina jurisprudencial distintiva de las cláusulas limitativas de los derechos del asegurado y aquellas otras que delimitan el riesgo objeto de aseguramiento (doctrina reproducida en otras posteriores, como las de 1, 5 y 8 de marzo de 2007 y 8 de noviembre de 2007 y 28 de enero de 2008), en los términos siguientes: " Esta Sala, en la jurisprudencia más reciente, que recoge la sentencia de 30 de diciembre de 2005, viene distinguiendo las cláusulas limitativas de los derechos del asegurado - las cuales están sujetas al requisito de la específica aceptación por escrito por parte del asegurado que impone el artículo 3 de la Ley de Contrato de Seguro - de aquellas otras que tienen por objeto delimitar el riesgo, susceptibles de ser incluidas en las condiciones generales y respecto de las cuales basta con que conste su aceptación por parte de dicho asegurado. Según la sentencia del Tribunal Supremo de 16 octubre de 2000, "la cláusula limitativa opera para restringir, condicionar o modificar el derecho del asegurado a la indemnización una vez que el riesgo objeto del seguro se ha producido, y la cláusula de exclusión de riesgo es la que especifica qué clase de ellos se ha constituido en objeto del contrato. Esta distinción ha sido aceptada por la jurisprudencia de esta Sala (sentencia de 16 de mayo de 2000 y las que cita)".

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