Sentencia de la Audiencia Provincial de Asturias (s. 7ª) de 16 de septiembre de 2011. Pte: MARTA MARIA GUTIERREZ GARCIA. (1.491)
SEGUNDO.- Este Tribunal ya se ha pronunciado de forma reiterada, en el sentido de que en los supuestos de caídas de personas en el interior de establecimientos comerciales no es aplicable la inversión de la carga de la prueba, ni la doctrina de la responsabilidad por riesgo, (entre otras muchas, sentencia de esta sala de 14 de abril de 2001 y 18 de julio de 2011, Sentencias de esta Audiencia Provincial de Asturias, Sección 1ª, de 23 de Octubre de 2003, Sección 4ª, de 10 de octubre de 1998, Sección 5ª, de 25 de junio de 2004, Sección 6ª, de 14 de Junio de 2004, y de esta Sección 7ª, de 27 de Marzo de 2003, 29 de Marzo de 2004, 26 de enero y 17 de febrero de 2.006, 21 de marzo de 2.006, 16 de febrero de 2.007 y 25 de mayo de 2.009), salvo que se ejerza en el local o establecimiento una actividad susceptible de provocarlo, pues tal doctrina no es aplicable a todas las actividades de la vida, sino solo a aquellas que impliquen un riesgo considerablemente anormal en relación con los estándares medios (entre otras, Sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo, de 20 de marzo de 1.996 y 10 de diciembre de 2.002), de modo que es el demandante, cuando ejercita la acción contemplada en el artículo 1.902 del Código Civil, quien debe probar, conforme a lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que la caída se produjo por alguna circunstancia susceptible de ser imputable, por dolo o culpa, al propietario del establecimiento, ya sea por acción o por omisión.
Y en igual sentido se pronuncian las distintas secciones de esta Audiencia entre otras cabe citar, la sentencia de 19 de junio de 2007, sección 1 ª, al señalar:" debe determinarse si puede imputarse alguna responsabilidad al demandado por las lesiones sufridas por la actora al caerse en el establecimiento que aquél regenta. A este respecto debe recordarse la reiterada doctrina jurisprudencial en supuestos similares, expresiva de que existe responsabilidad del propietario del establecimiento o del titular del negocio cuando queda demostrado que omitió medidas de vigilancia, señalización, mantenimiento o cuidado, pero no cuando la caída se deba a distracción del perjudicado o se explica en el marco de riesgos generales de la vida por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad o tiene carácter previsible para la víctima. Así lo indica la sentencia del T.S. de 22-02-2007 que cita otras muchas que analizan supuestos concretos de caídas en diversos establecimientos. Por ello han de determinarse las circunstancias concretas concurrentes en el caso concreto, debiendo tener en cuenta que en estos supuestos no opera la inversión de la carga de la prueba".
TERCERO.- De acuerdo con la doctrina expuesta, para que opere la teoría del riesgo y de inversión de la carga de la prueba, el daño tiene que haber sido consecuencia de la producción de un riesgo imprevisible o cuando menos, fuera de lo normal y habitual. Y, para el presente caso, el acudir a una establecimiento comercial a efectuar una compra es una actividad habitual y cotidiana; en consecuencia, si Dña. Maite se cayó por encontrarse con un escalón oculto y sin la debida señalización e iluminación, correspondía a la misma acreditar tal negligencia, y del conjunto de pruebas practicadas en las actuaciones, examinadas a la luz de la doctrina expuesta, la parte actora no ha acreditado fehacientemente que la caída se produjo por un dolo o culpa imputable al establecimiento. Pues si bien en la demanda se manifiesta que se vio sorprendida por un escalón que no era visible ni se encontraba señalizado, en el parte de urgencias (folio 5 vuelto) se hace constar que "acude por traumatismo accidental tras caída al tropezar con un cubo en un comercio", el testigo D. Maximo, marido de la actora y que se encontraba con ella cuando sufrió la caída declaró, que tropezó con un escalón, ella iba mirando a la estantería, estaba todo muy lleno de mercancía como siempre, siendo conocedores del local pues acuden con frecuencia a comprar allí.
Por lo que esta Sala llega a idéntica conclusión que el juez de instancia en el sentido de no poder entender acreditada una omisión de las medidas de señalización y adecuación del local y en concreto del escalón que fuera imputable a la entidad demandada, pues aunque de la fotografía obrante en autos se aprecia la existencia del escalón y mercancía acumulada, no teniendo señalización expresa, no resultó acreditado,por todo lo anteriormente expuesto, que esa sea la causa de la caída, que más bien se produjo a consecuencia de una distracción de la perjudicada pues no refirió ésta en ningún momento a que hubiera falta de iluminación en el lugar concreto de la caída o que el suelo se encontrara resbaladizo o fuera inadecuado o que no pudiera apercibirse del escalón por la cantidad de mercancía acumulada.
En consecuencia, no existe, por tanto, conducta culposa por parte del establecimiento demandado que permita hacerle un reproche culpabilístico, ni se le puede imputar responsabilidad alguna en la caída sufrida por la actora y, en definitiva, debe ser confirmada en su integridad la sentencia de instancia.
[Ver: www.poderjudicial.es - Accede a la Jurisprudencia ]
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