Sentencia de la Audiencia Provincial de A Coruña (s. 6ª) de 19 de septiembre de 2011. Pte: ANGEL MANUEL PANTIN REIGADA. (1.472)
SEGUNDO - Se considera acertado el criterio de que, al no haberse podido apreciar la concurrencia de culpa de un conductor u otro, y haberse producido lesiones corporales al demandante, han de imputarse las mismas a la conductora demandada en virtud del criterio de responsabilidad por riesgo en materia de daños personales.
Así, en la sentencia de 27/9/2006, dictada en el rollo 448/2005 de esta Sala -coincidente con lo resuelto en la sentencia de 16/3/2009, recaída en el rollo 26/2008 - en la que se expresaba que:
"si bien se trata de una cuestión polémica en la doctrina, comparte esta Sección el criterio de la recurrente por el cual la dicción de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos de Motor no da base para excluir del criterio de responsabilidad por riesgo que sirve de principio general al sistema y de la restricción de las excepciones oponibles al lesionado a quien, conduciendo un vehículo de motor, resultara lesionado en accidente sufrido con otro vehículo. La ley no exceptúa a los conductores de otros vehículos de la protección que brinda a los lesionados, sino que introduce como factor que podría disminuir o excluir la responsabilidad dimanante del suceso la acreditación de que tal conductor actuó con negligencia, por lo que si no se ha acreditado una conducta culposa del conductor lesionado incidente en el curso causal, la norma general de responsabilidad por riesgo ha de aplicarse, debiendo seguirse interpretaciones que tiendan a la aplicación de lo que constituye el principio rector de la norma y, por el contrario, debiendo restringirse las exégesis que determinen una ampliación no legalmente prevista de la norma excepcional que limita o elimina el derecho de la víctima al resarcimiento.
La línea jurisprudencial sobre inaplicación de la responsabilidad por riesgo en supuestos de colisiones recíprocas es anterior a la muy relevante reforma del sistema que se introdujo tras la Ley 30/95 -a mayor abundamiento cabe estimar como justo que al aquilatamiento y concreción por la norma positiva de márgenes indemnizatorios y personas con derecho a reclamarlos corresponda que las exclusiones o restricciones de la condición de perjudicado y del derecho al resarcimiento no sean otras que las expresamente fijadas- y la jurisprudencia de las Audiencias Provinciales muestra numerosos ejemplos en que tras la referida norma se extienden los efectos protectores de la responsabilidad por riesgo también a los conductores lesionados en colisiones con otro vehículo: AP Las Palmas 22/6/2004; Alicante, Secc. 7ª, 21-diciembre-2000; Asturias, Secc. 5ª, 27-junio-2000; Barcelona, Secc. 11ª, 11-octubre-2000.
Por ello, son civilmente responsables los demandados, con arreglo al art. 1 Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos de Motor y 76 LCS., por los daños personales causados".
En relación con esta misma polémica, en la sentencia de 21/1/2011, dictada en el rollo 140/10 de esta Sección, se expresó que:
"cabe añadir que este posicionamiento es actualmente seguido en esta Audiencia Provincial (sentencias de la Sección 4ª de 15-3-2007 y 26-3-2008) y por sectores significativos de la jurisprudencia menor (Audiencia Provincial de Córdoba, sec. 1ª, 3-10-2005; Audiencia Provincial de Barcelona, sec. 13ª, 7-6-2005; Audiencia Provincial de Sevilla, sec. 8ª, 18-2-2009; Audiencia Provincial de Barcelona, sec. 13ª, 1-4-2009) y que, aunque ciertamente no sea su "ratio decidendi" al apreciarse negligencia del conductor demandado y tratarse de lesiones a un pasajero, es de interés la STS 16-12-2008, nº 1222/2008, que señala que "no se contradice, en consecuencia, la jurisprudencia del Tribunal Supremo que se cita, integrada por sentencias que aplican la legislación anterior a la entrada en vigor de la LRCSVM 1995, toda vez que, introducida por esta ley de manera franca el principio de responsabilidad objetiva por los daños corporales, la virtualidad de esta jurisprudencia radica en la necesidad de tomar en consideración la concurrencia causal de uno y otro vehículo en la producción del accidente cuando la colisión se ha producido entre ambos, pero no de alterar la carga probatoria en relación con una presunción de culpa entendida en un sentido subjetivo que la ley no contempla", escindiendo en el caso la sentencia el tratamiento de las lesiones y el de los daños materiales también reclamados".
Como en la referida resolución, podemos también señalar en el caso presente que si se acude al análisis de las sentencias -que se han podido identificar- en las que en el recurso funda la doctrina interpretativa según la cual en los supuestos de colisión entre dos vehículos se excluye la aplicación de criterios de responsabilidad por riesgo, las mismas se refieren, en su casi totalidad, a la aplicación del art. 1902 CC (o 1903 CC) y no al régimen normativo específico de responsabilidad en la circulación de vehículos de motor y en concreto al específico introducido por la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos de Motor tras el año 1995, y que en no pocos casos las sentencias recaen en supuestos en que se reconoce la existencia de culpa -de la víctima o de alguno de los conductores-, cuya ausencia está precisamente en el eje de la cuestión jurídica que ahora se debe analizar. Así, en la STS 6-3-1998, nº 191/1998 se apreció culpa exclusiva del conductor fallecido; y en las STS 17-6-1996, 10/3/87 y 28-5-1990 se analiza el conflicto desde la perspectiva del art. 1902 CC. y no de la Ley de Uso y Circulación.
Por ello, ha de mantenerse el criterio expresado en la resolución de 21/1/2011 de que
"en consecuencia, partiendo de que en el art. 1 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos de Motor se establece un diferente régimen de responsabilidad en cuanto a los daños personales, respecto de los cuales se proclama la responsabilidad por riesgo con excepciones tasadas, y los materiales, regulados por las disposiciones generales de la responsabilidad extracontractual -lo que priva de convicción a los argumentos relativos a la inviabilidad de una dualidad de regímenes de responsabilidad, pues tiene su base en el derecho positivo-, la doctrina jurisprudencial referida ha de llevar a que el art. 1902 CC., aplicable en cuanto a los daños materiales, no sea interpretado de forma distinta a la tradicional subjetiva o culpabilista -por lo que en el caso no cabe estimar las pretensiones de ninguna de las partes relativas a los mismos-, pero no debe impedir la aplicación del claro texto legal que, en lo que se refiere a daños personales, sólo plantea exclusiones tasadas al criterio de responsabilidad por riesgo. Resulta innegable que el conductor que resulta lesionado genera un riesgo, también para sí mismo, al pilotar su vehículo, pero ello no se aprecia que implique que deba quedar desprotegido ante el riesgo desencadenado por todos los demás conductores a cuya actuación necesariamente está expuesto, pues ello no se aviene con un sistema que persigue la protección de quienes sufren daños personales -que no son sólo los peatones o los ocupantes de los vehículos- por el hecho circulatorio, considerado como factor social de riesgo, y que en consecuencia sólo excluye la reparación del daño cuando su producción debe considerarse ajena a tal riesgo desencadenado por terceros o cuando es fruto una conducta negligente de la víctima que determina que deba asumir, en todo o en parte, el perjuicio.
Podría pensarse, como solución coherente para esta material concurrencia en la causación de las lesiones del conductor del factor de riesgo (no culposo, se repite) generado por su propia conducción, la reducción proporcional de la indemnización al ser el daño personal sufrido fruto de la interacción de varios factores atribuibles a los distintos conductores implicados, pero ello no tiene base legal suficiente ni es avalado por la interpretación jurisprudencial, por lo que esta Sala ha de mantener la doctrina antes expuesta".
[Ver: www.poderjudicial.es]
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