Sentencia de la Audiencia Provincial de A Coruña (s. 3ª) de 16 de septiembre de 2011. Pte: RAFAEL JESUS FERNANDEZ-PORTO GARCIA. (1.470)
2º.- El primer problema que se plantea si puede la comunidad de propietarios, a través de su presidente, reivindicar lo que es parte de un espacio privativo de un comunero, ejercitando la acción contra otro comunero.
Y la Sala entiende que la respuesta ha de ser negativa.
Es cierto que la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha extendido las facultades del presidente a la defensa de los intereses afectantes a los elementos privativos del inmueble, cuando los propietarios le autoricen. Lo anterior deriva de las peculiaridades de que gozan las facultades de representación conferidas legalmente a los presidentes de las comunidades de propietarios. Así se le reconoce legitimación para demandar la reparación de los daños causados tanto a los elementos comunes como a los privativos del inmueble; no pudiendo hacerse por los extraños discriminación en punto a si los distintos elementos objetivos son de titularidad dominical privada o común, pues tal cuestión queda reservada a la relación interna entre los integrantes subjetivos de esa Comunidad. En definitiva, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha extendido las facultades del presidente a la defensa de los intereses afectantes a los elementos privativos del inmueble, cuando los propietarios le autoricen. Lo anterior deriva de las peculiaridades de que gozan las facultades de representación conferidas legalmente a los presidentes de las comunidades de propietarios, precisamente para evitar cuestiones de legitimación y en aras de una tutela efectiva y de la aplicación eficiente del régimen comunitario con respecto a la propiedad singular y a la colectiva, arbitró la fórmula de otorgar al Presidente de las Comunidades de Propietarios, carentes de personalidad jurídica, la representación de ellas en juicio y fuera de él, que lleva implícita la de todos los titulares y que no es la ordinaria que se establece entre representante y representado, sino la orgánica, en cuya virtud la voluntad del presidente vale, frente al exterior, como voluntad de la comunidad [sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 16 de marzo de 2011 (Roj: STS 2895/2011, recurso 1642/2007), 30 de abril de 2008 (Roj: STS 1713/2008, recurso 1092/2001), 18 de julio de 2007 (Roj: STS 5017/2007, recurso 3944/2000) y 8 de julio de 2003 (Roj: STS 4827/2003, recurso 3418/1997), entre otras].
Ahora bien, se trata de realización de obras, y normalmente de defectos en elementos comunes que transcienden causando daños en elementos privativos. Y contra extraños a la comunidad. Pero en este caso se trataría de una disputa entre dos propietarios de la comunidad, por la invasión de uno de la propiedad del otro. Por lo que se entiende que la acción no puede ejercitarla el presidente, sino exclusivamente el titular del espacio privativo que se considere perjudicado por la actuación de don Ambrosio.
[Ver: www.poderjudicial.es]
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