lunes, 7 de noviembre de 2011

Sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra (s. 1ª) de 15 de septiembre de 2011. Pte: JACINTO JOSE PEREZ BENITEZ. (1.526)

TERCERO.- (...) b) es cierto, como sostiene el recurrente, que las facturas anteriores al 2 de octubre de 2009 quedaron subsumidas en el reconocimiento de deuda que las partes documentaron por escrito el 8 de octubre de 2009 (folios 67 y ss. de las actuaciones), quedando modificadas por un nuevo pacto contractual que incorporaba con carácter ya abstracto todas las deudas preexistentes, -de este modo el resto de argumentos relativos a la invalidez de las facturas o a la existencia de pagos en metálico quedaba sin el más mínimo soporte-, y se fijaban nuevas condiciones de pago. El acuerdo resultaba complejo en su contenido pues en él no sólo se daba fijación a la relación anterior entre las partes, sino que el vendedor se comprometía a seguir prestando suministros futuros, -por importes semanales de 20.000 euros-, condicionado al pago de los anteriores (cláusulas tercera y cuarta).
En palabras del TS (STS 8 de marzo de 2010), " el reconocimiento de deuda vincula a quien lo realiza y, en atención a lo prevenido en el artículo 1277 del Código Civil ha de presumirse que su causa existe y es lícita, en tanto el deudor (con inversión de la norma general sobre carga de la prueba) no demuestre lo contrario; siendo por lo demás evidente que este reconocimiento contenido en el documento suscrito por la actora y el representante legal de la demandada, de fecha 25 de septiembre de 2005, expresa que la deuda obedece a "la prestación de varios servicios", es decir, se expresa causa del mismo". Como se ve, la hipótesis de hecho era ciertamente semejante a la que ahora ocupa.
La
Pero el impago de la deuda reconocida queda también como hecho probado y no resulta necesaria intimación alguna por el conocido efecto automático de la morosidad en las obligaciones mercantiles. El reconocimiento de deuda abarcaba, según su literalidad, la deuda existente hasta el momento y condicionaba la prestación de futuros suministros (exponendo II); la deuda existente se abonaría en pagos aplazados con periodicidad mensual, por importes de 20.000 euros, instrumentándose el pago por medio de un pagaré con vencimiento el día 5 de cada mes. Sucede que no fue atendido pago alguno, ni a través del título cambiario ni de ninguna otra forma, lo que facultaba al acreedor a reclamar el total de la prestación al desatenderse totalmente la obligación de pago.
[Ver: www.poderjudicial.es  - Accede a la Jurisprudencia]     
sentencia invocaba también la reciente jurisprudencia de la Sala, contenida en la de 28.9.2001 y 23.2.1998, conforme a la cual el reconocimiento de deuda "... le convierte más que en un contrato de causa inexpresada y de abstracción procesal, en un contrato causal  atípico, alcanzando el reconocimiento de deuda efectos constitutivos, que conlleva no sólo el facilitar a la actora un medio de prueba sino el dar por existente una situación de débito contra el demandado (sentencias del Tribunal Supremo de 23 de abril de 1991, 27 de noviembre de 1991, 30 de septiembre de 1993 y 24 de octubre de 1994)". En igual sentido, la de 6 de marzo de 2009 sostiene que: "El reconocimiento de deuda, aun cuando no aparece regulado especialmente, constituye en nuestro derecho un negocio jurídico de fijación (en igual sentido, el artículo 1988 del Código Civil italiano) en el que, si bien no se produce una total abstracción de la causa (como en el Derecho alemán, parágrafo 781 del B.G.B.) se contiene la obligación del deudor de cumplir lo reconocido salvo que se oponga eficazmente al cumplimiento alegando y probando que la obligación a que se refiere es inexistente, nula, anulable o ineficaz por cualquier causa, lo que implica la inversión de la carga de la prueba. Así lo ha entendido la jurisprudencia de esta Sala al establecer que «el reconocimiento contiene la voluntad negocial de asumir y fijar la relación obligatoria preexistente, le anuda el efecto material de obligar al cumplimiento por razón de la obligación cuya deuda ha sido reconocida, y el efecto procesal de la dispensa de la prueba de la relación jurídica obligacional preexistente» (sentencias de 17 noviembre 2006 y 16 abril 2008, entre otras)."

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