Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de octubre de 2011. Pte: JOSE RAMON FERRANDIZ GABRIEL. (1.502)
CUARTO. Una cosa es que la declaración unilateral de voluntad, como regla, no genere por sí sola obligación para quien la emite y otra distinta que su revocación, antes de que se perfecciones la fuente del vínculo, no produzca otras consecuencias jurídicas.
Es cierto que las partes, del mismo modo que son libres de entablar negociaciones dirigidas a la formación de los contratos, también lo son para, una vez iniciadas, abandonarlas en cualquier momento, sin responder por ello.
Sin embargo, quienes intervienen en los llamados tratos previos han de acomodar su comportamiento a la buena fe, esto es, al modelo de conducta admisible en la situación de que se trate. La buena fe opera como un imperativo que condiciona y, al fin, limita aquella libertad.
Por ello, cuando el participante en los tratos preliminares - en el caso enjuiciado se trataría de los previos a la celebración del negocio jurídico bilateral de adquisición de las nuevas participaciones, en ejecución del acuerdo social de ampliación del capital - los abandona o les pone fin con infracción de la buena fe, al haber creado en la otra parte una razonable confianza en la celebración del contrato, incurre en responsabilidad por el daño producido en adecuada relación de causalidad - sentencias de 26 de octubre de 1981, 16 de mayo de 1988 y 19 de julio de 1994 -. Esa responsabilidad se lleva por algunos - entre ellos, la recurrente - al ámbito contractual y por otros al extracontractual o al de un " tertium genus ", como consecuencia de la extensión del deber de buena fe a los momentos preparatorios de la celebración de los contratos. La sentencia de 16 de mayo de 1988 destacó que " [...] una culpa in contrahendo [...] al faltar aquella relación contractual, se nos ofrece como aquiliana [...] " En el supuesto enjuiciado, los Tribunales de las dos instancias afirmaron, tras ejercer sus funciones de interpretación de la declaración del demandado, que la misma estaba destinada al conocimiento de los demás socios presentes - como se expuso, lógicamente, para promover la adopción del acuerdo de ampliación y su plena ejecución posterior -.
Hay que decir, pese a ello, que con razón señala la recurrente que la suma de los votos de dichos destinatarios dio vida a un acuerdo de la junta y, al fin, de la propia sociedad.
Sin embargo, que el demandado hubiera favorecido la adopción del acuerdo no justifica entender fundada la afirmada confianza de la sociedad demandante en la ejecución posterior de la ampliación, que debió ser estudiada y proyectada con independencia de las declaraciones de un socio emitidas en el acto de la junta y dirigidas a los demás asistentes.
Además de ello, Suprasport, SL no reclamó en la demanda ser indemnizada en medida que le dejara en la situación en que se encontraría si el demandado no hubiera emitido su discutida declaración - así, por los gastos derivados del fracaso de la ejecución del acuerdo de ampliación - ni siquiera por la pérdida de otras oportunidades como efecto de haber confiado los presentes en su declaración, sino por los daños que, según afirma, hubiera evitado el éxito de la modificación estatutaria, dada la negativa situación en que su patrimonio se encontraba, a la que no sirvió de remedio una modificación estatutaria querida por los socios en la fase de deliberación pero no en la de ejecución de lo acordado.
Se trata, al fin, de daños cuya relación causal con el comportamiento del demandado no se ha probado, de modo que la desestimación de la pretensión era, también por esta última razón, procedente.
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