domingo, 2 de octubre de 2011

Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (s. 17ª) de 2 de septiembre de 2011. (1.262)

SEGUNDO. (...) Sobre la valoración del testimonio de la víctima, como única prueba existente en ocasiones para basar un pronunciamiento condenatorio, ha tenido ocasión de pronunciarse reiterada y consolidada jurisprudencia tanto del Tribunal Supremo como del Constitucional. Así, han declarado los referidos Tribunales que aún cuando, en principio, la declaración de la víctima puede ser hábil para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia atendiendo a que el marco de clandestinidad en que se producen determinados delitos, significadamente contra la libertad sexual, impide en ocasiones disponer de otras pruebas, ha de resaltarse que para fundamentar una sentencia condenatoria en dicha única prueba es necesario que el Tribunal valore expresamente la comprobación de la concurrencia de las siguientes notas o requisitos:
1) Ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones acusador/acusado, que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier índole que prive a la declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre.

2) Verosimilitud, es decir, constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo que no es propiamente un testimonio - declaración de conocimiento prestada por una persona ajena al proceso - sino una declaración de parte, en cuanto que la víctima puede personarse como parte acusadora particular o perjudicada civilmente en el procedimiento (artículo 109 y 110 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).
3) Persistencia en la incriminación; ésta debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, pues constituyendo la única prueba enfrentada a la negativa del acusado, que proclama su inocencia, prácticamente la única posibilidad de evitar la indefensión de éste es permitirle que cuestione eficazmente dicha declaración, poniendo de relieve aquellas contradicciones que señalen su inveracidad (SSTS de 28 de septiembre de 1.988, 26 de mayo y 5 de junio de 1.992, 8 de noviembre de 1994, 27 de abril y 11 de octubre de 1.995, 3 y 15 de abril de 1.996 y 29 de diciembre de 1.997; STC de 28 de febrero de 1.994).
Como colofón a lo expuesto ha reconocido reiteradamente tanto el Tribunal Constitucional como el Tribunal Supremo (SSTC 201/1.989, 173/1.990 o 229/1.991; SSTS de 21 de enero, 18 de marzo o 25 de abril de 1.988, 16 y 17 de enero de 1.991, entre otras muchas), que las declaraciones de la víctima o perjudicado tiene valor de prueba testifical siempre que se practiquen con las debidas garantías, y también que son hábiles, por sí solas, para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia (SSTS de 19 y 23 de diciembre de 1.991, 26 de mayo y 10 de diciembre de 1.992, 10 de marzo de 1.993) y de manera específica en los delitos contra la libertad sexual, en los que por las circunstancias en que se cometen no suele concurrir la presencia de otros testigos (SSTS de 28 de enero y 15 de diciembre de 1.995).
Y se dice que de no aceptarse la declaración de la víctima como prueba de cargo suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia, con los requisitos expuestos, se llegaría a la más absoluta impunidad de innumerables ilícitos penales, y así específicamente en los delitos que normalmente se desenvuelven bajo el absoluto secreto, en parajes o lugares solitarios, buscados o aprovechados por el agente para la realización o, cuando menos facilitación del proyecto criminoso concebido (STC de 28 de noviembre de 1.991 y SSTS de 8 de julio de 1.991, 25 de mayo, 8 de junio, 8 de julio, 9 de septiembre y 28 de octubre de 1.992, así como la de 17 de noviembre y 26 de mayo de 1.993)(SAP Madrid, Sección 17, de 3 enero 2007).
TERCERO. (...) Compartimos los argumentos vertidos por el Juez de lo Penal relativos a que la declaración del encargado de la tienda, Tomás, resulta ser un sólido relato que, con claridad, coherencia, precisión y, por todo ello, verosimilitud, lleva a considerar acreditados los hechos declarados probados. A ello se añade la declaración de la testigo Jacinta, parcialmente coincidente con el testimonio anterior, pues si bien declara no haber presenciado cómo el recurrente cogió y guardó los caramelos, sí describe de modo igualmente creíble la escena durante la cual el acusado discutió con el encargado de la tienda, al que amenazó en los términos declarados probados, esgrimiendo la navaja intervenida. Navaja cuya posesión ha sido reconocida por el acusado y que, respecto de su pretensión de no haberla esgrimido, la versión ofrecida por éste carece de la entidad suficiente para enervar los elementos incriminatorios antes analizados, sin que el testigo de la defensa, quien relató encontrarse fuera de la tienda, haya aportado dato exculpatorio relevante, como con acierto expresa el Juez de Instancia, pues declaró no haber visto la navaja que el propio acusado reconoció poseer y haber sacado de su bolsillo. Lo expuesto altera notablemente el sustento fáctico argumentado por el recurrente que, por lo demás, constituye un infructuoso intento de enervar el valor probatorio de que goza el material probatorio analizado y adecuadamente ponderado por el Juez de Instancia, y que constituye prueba suficiente para enervar la eficacia del principio in dubio pro reo respecto de Hugo.

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