Auto de la Audiencia Provincial de 29 de septiembre de 2011. Pte: ANTONIO GOMEZ CANAL. (1.442)
Único.- CONCURRENCIA DE CAUSA DE ABSTENCIÓN.
Tal como dijimos en el Rollo 439/11 -Auto de 16 de junio de 2.011 invocado por el Magistrado de Granollers que formula la abstención-, el derecho de las partes en un proceso al juez imparcial es fundamental en el Ordenamiento jurídico de cualquier Estado democrático y está consagrado, a nivel internacional, en el art. 6.1 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales de 4 de noviembre de 1950 (firmado por España el 24 de noviembre de 1977 y ratificado por Instrumento de 26 de septiembre de 1979), y a nivel interno, en el artículo 24 de la Constitución española al haberlo incluido el Tribunal Constitucional en el derecho a un proceso con todas las garantías previsto en tal precepto constitucional (entre otras, SSTC 145/1984, 164/1988 y 64/1997).
En el mismo sentido recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de febrero de 2.007 que "la imparcialidad del juzgador encuentra su protección constitucional en el derecho fundamental a "un proceso con todas las garantías" (SSTC 37/82, 44/85 y 137/94), pues la primera de ellas, sin cuya concurrencia no puede siquiera hablarse de la existencia de un proceso, es la de que el Juez o Tribunal, situado "supra partes" y llamado a dirimir el conflicto, aparezca institucionalmente dotado de independencia e imparcialidad. (SSTC 17 marzo 1995; 25 febrero 2002)."
Según la jurisprudencia del Tribunal Constitucional este derecho presenta una doble perspectiva: 1º la imparcialidad subjetiva, que garantiza que el Juez no ha mantenido relaciones previas con las partes y 2º la imparcialidad objetiva, es decir, referida al objeto del proceso, por la que se asegura que el Juez o Tribunal no ha tenido un contacto previo con el "thema decidendi" y, por tanto, que se acerca al objeto del mismo sin prevenciones en su ánimo (por todas, SSTC 47/1982, 157/1993, 47/1998, 11/2000, 52/2001, y 155/2002).
Para lograr la salvaguarda de ese derecho el legislador orgánico a) tipifica una serie de causas de abstención y recusación que afectan a los jueces y magistrados y b) les impone la obligación de proponer la abstención sin esperar a ser recusados cuando entiendan que concurre en su persona alguna causa legal (arts. 217 y 221.1 Ley Orgánica del Poder Judicial, LOPJ y 100.1 Ley de Enjuiciamiento Civil, LECivil) advirtiendo no obstante que dichas causas no pueden ser objeto de interpretación extensiva pues en ese caso quebraría otro derecho fundamental cual es el del juez ordinario predeterminado por la Ley (ATC 64/1984, de 2 de febrero).
Partiendo de las anteriores consideraciones generales el magistrado-juez titular del Juzgado de 1ª instancia nº 3 de Granollers, por medio de escrito razonado, pone en conocimiento de la Sala la concurrencia de una causa, subjetiva, que afectaría a su imparcialidad, la tipificada en el art. 219.6ª LOPJ según el cual: "Son causas de abstención y, en su caso, de recusación: 6ª Haber sido defensor o representante de alguna de las partes, emitido dictamen sobre el pleito o causa como Letrado, o intervenido en él como Fiscal, perito o testigo."
[Ver: www.poderjudicial.es]
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