sábado, 1 de octubre de 2011

Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (s. 25ª) de 8 de septiembre de 2011. (1.255)

SEGUNDO.- (...) Debe partirse por tanto de la aceptación de la liquidación de la sociedad de gananciales efectuada en el cuaderno particional que implica en gran medida la aceptación de la partición hereditaria propuesta, a los efectos de lo establecido en los artículos 1379 y 1380 del Código Civil, teniendo en cuenta la aceptación y no impugnación de esa liquidación y puesto que, fallecido uno de los cónyuges sometido al régimen económico matrimonial de la sociedad de gananciales y sobreviviendo el otro cónyuge, antes de hacerse la partición de la herencia tiene que liquidarse la sociedad de gananciales. En puridad el contador-partidor nada tendría que hacer respecto a la liquidación de la sociedad de gananciales que debería hacerse entre el viudo o viuda y los herederos. Pero tanto la doctrina de la Dirección General de los Registros y del Notariado como la jurisprudencia del Tribunal Supremo han admitido, con el fin de simplificar la partición de la herencia, que la liquidación de la sociedad la gananciales la realice el contador-partidor en unión del viudo o viuda en la misma escritura en que se hace la partición de la herencia, prescindiendo de los herederos (Resoluciones del la Dirección General del Registro y del Notariado de 5 de octubre de 1893, 12 de noviembre de 1895; 28 de enero de 1898; 26 de febrero de 1906; 25 de mayo de 1906; 22 de agosto de 1914; 6 de marzo de 1923; y sentencias de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo número 164/2000, de 25 de febrero; 2 de abril de 1996, 17 de abril de 1943, 10 de enero de 1934, 22 de agosto de 1914, 31 de enero de 1912 o 29 de febrero de 1906). Doctrina jurisprudencial que lejos de modificarse se reitera en las sentencias de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo número 194/1995, de 8 de marzo y 968/2002, de 17 de octubre.

Cabe concluir afirmando que el hecho de que de forma frecuente se efectúe la liquidación de la sociedad de gananciales, con carácter previo o en el mismo acto de la partición de la herencia, no permite sostener que exista ni se genere una obligación de realizarla de todo caso, en especial cuando lo que se ha adjudicado son los derechos que al causante correspondan cuando se liquide en su día la sociedad de gananciales, puesto que el art. 1379 del CC permite a cualquiera de los cónyuges disponer por testamento de la mitad de los bienes gananciales, lo que puesto en relación con el art. 1344 del CC del mismo Texto legal, es interpretado por la doctrina en el sentido de que de lo que pueden disponer los cónyuges por testamento, no es de la mitad de los gananciales, referido a los mismos bienes, sino de su parte en el patrimonio ganancial, que es la mitad de lo que corresponda a su liquidación, una vez deducido el pasivo.
Además, es de indicar que nuestro ordenamiento jurídico es muy restrictivo en materia de nulidad de las particiones, y también en cuanto a la rescisión, en cuanto que la partición como norma general tanto contractual como la judicial debe respetarse, en beneficio no solo de los herederos sino también de terceros que con ellos hubiesen contratado de buena fe, como se deduce de los artículos 1056, 1057, 1079 y 1080 del Código Civil que, para evitar situaciones que se presentan más complejas y con dificultades de realización práctica, de volver al estado de indivisión hereditaria (sentencias de 17 abril 19 43, 17 marzo y 5 noviembre 1955 y 25 febrero 1969 y 15 junio 1982). En consecuencia, como declara la sentencia de 21 de marzo de 1995, ha de regir en esta materia el principio de conservación de la partición o "favor partitionis" por virtud del cual debe evitarse, en cuanto sea posible, que la partición se anule o rescinda, según tiene declarado la jurisprudencia en sentencias de 30 abril 1958, 13 octubre 1960, 25 febrero 1969, 31 mayo 1980, 15 junio de 1982, 17 enero, 14 febrero y 21 marzo 1985 ajustándose a las disposiciones del Código Civil en sus artículos 815, 1056, 1074 y 1077, debiendo atenderse a la estabilidad de la partición mientras lo permita la equidad, por lo cual, si de agravios patrimoniales se trata, se deben volver a hacer las operaciones particionales sólo si los errores y la lesión son sustanciales y tan enormes que de otro modo no se puedan enmendar, pues, pudiendo, se deben reformar y permitir al demandado o demandados la elección de que se deshaga o se supla el defecto, criterio éste que es el más equitativo para evitar la vuelta de los bienes a la indivisión, y los dispendios, dilaciones y molestias de una nueva partición.
TERCERO.- Sentado lo anterior y volviendo a la controversia que se suscita con el recurso debe indicarse que la Sala no aprecia la vulneración que se pretende de lo dispuesto en el artículo 1056 del Código Civil, y del 786 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en cuanto sostiene que no se respeta con la partición aprobada la voluntad del testador expresada en el testamento pues, si bien es cierto que en su cláusula segunda de dispone: "GANANCIALES.- SEGUNDA.- Desea el testador y así lo ordena a sus herederos, que al hacerse la liquidación de la sociedad conyugal constituida con su esposa se adjudique a ésta en parte de pago de lo que le corresponde por gananciales, la totalidad del piso sito en Madrid, CALLE000 número NUM000, llamado piso NUM001 NUM002, inscrito en el Registro núm. 6 de Madrid, al folio NUM003, libro NUM004, del archivo NUM005, sección NUM006, finca número NUM007 en el que existe en el patio de manzana de la casa, y también la totalidad del Chalet que tiene el testador en el PASEO000 número NUM008 de Santiago de la Ribera, Provincia de Murcia, inscrita en el libro NUM009 de San Javier, folio NUM010 finca número NUM011, inscripción tercera; ambas casas con todos los muebles y enseres que en ellas existan y tengan la consideración legal de bienes gananciales, exceptuando, como es lógico los parafernales de mi esposa. Asimismo ordena que en parte de pago de lo que le corresponda a su esposa por gananciales se le adjudique la totalidad del garaje sito en Madrid, CALLE001 número NUM012, con entrada también por CALLE002, número NUM013, finca número NUM014 del Registro número 6 de Madrid, en el que tiene el testado la propiedad de las plantas llamadas primera y segunda la caseta almacén, en todo lo cual tiene instalada una industria de garaje que el testador explota con el nombre comercial de GARAJE AIDA, ordenando que tanto la propiedad de las citadas plantas y caseta, como la industria de garaje, se le adjudique íntegramente a su esposa..." y que el art. 1.056 del Código Civil dispone que, cuando el testador haga, en este caso en testamento abierto, la partición de sus bienes, "se pasará por ella, en cuanto no perjudique la legítima de los herederos forzosos", es precisamente en base a ese respeto a las legítimas, contemplado igualmente en el artículo 786 de la LEC, que no puede entenderse infringido el precepto soslayando la voluntad del testador, precisamente en atención a la actuación precedente de la viuda que, amparándose en actuaciones que han sido declaradas judicialmente nulas, ha venido disponiendo de bienes del caudal relicto motivando con ello la insuficiencia de bienes con que satisfacer en su justa proporción las legítimas de los herederos forzosos y que tal situación tenga que ser corregida de forma absolutamente razonable mediante la adjudicación a la viuda de los bienes de los que había dispuesto indebidamente y, manteniendo la equidad en las adjudicaciones, adjudicando determinadas cuotas respecto de los bienes nº 12 y 13 al resto de los herederos forzosos.
El art. 1056 CC reserva al testador, la facultad de realizar por sí mismo la partición de herencia, otorgándole amplias posibilidades para ello, pero siempre con absoluto respeto de las legítimas. Ahora bien, la jurisprudencia también entiende que no toda disposición del testador realizada sobre bienes hereditarios puede estimarse como una auténtica partición hereditaria. Para delimitar la cuestión existe una "regla de oro", partiendo de la cual sólo concurrirá verdadera partición cuando el testador distribuya sus bienes practicando todas las operaciones: inventario, avalúo, liquidación y formación de lotes objeto de las adjudicaciones correspondientes. Cuando no se obra así, surge la figura de las denominadas doctrinalmente normas para la partición, a través de las cuales el momento de la partición, determinados bienes se adjudican en pago de su haber a los herederos que mencione -por todas, SS. TS. 7.12.1988 y 7.9.1998 -.
En el presente caso cada uno de los herederos son "herederos forzosos" o "legitimarios", siendo así que la lesión producida, por la actuación precedente a la presente partición de la viuda, afecta a la cuantía de su legítima. De ahí que entran en juego las normas protectoras de la intangibilidad de la legítima que son de derecho necesario. Habiendo señalado la sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 31 de mayo de 1980 que el legitimario o heredero forzoso al que se le adjudican en la partición unos bienes cuyo valor no cubre el de su legítima puede ejercitar la acción rescisoria del artículo 1.074 del Código Civil procediendo la rectificación particional aunque la lesión de la legítima no exceda de la cuarta parte, en atención al respeto que en todo caso merece esa cuota legitimaria como institución que es de derecho necesario y por lo tanto de rigurosa inviolabilidad -arts. 813, 815, 816 y 1.056 párrafo 1º -.
Además es conocido que un presupuesto básico de la partición hereditaria consiste en que, siendo posible, deban formarse lotes iguales o proporcionales no solo cuantitativamente sino también cualitativamente (artículo 1061, 1062, 1056 y 841 y ss del Código civil), aunque dicho principio ha sido muy matizado por la jurisprudencia, atendiendo a las circunstancias del caso, pues en función de cual sea la composición de la herencia, pueden resultar lotes que no sean idénticos en su composición. Por ello, la jurisprudencia viene atemperando al caso concreto la norma contenida en el art. 1061 del Código Civil, conforme a la cual los distintos lotes de la herencia deben estar compuestos por bienes de la misma naturaleza, calidad y especie.
En atención a lo expuesto, el Tribunal Supremo ha declarado que lo dispuesto que el artículo 1.061 del Código Civil tiene el carácter de «recomendación subordinada a la posibilidad de cumplirla» (STS 23-6-1998) o que es más bien «facultativo y orientativo que de imperativa observancia» (SSTS 7-1-1991 y 15-3-1995 además de las que estas mismas citan), y que el pago de lotes iguales con bienes de distinta naturaleza no supone el quebranto de la igualdad (STS 17 de junio de 1980) debiendo estarse en cada supuesto a las circunstancias del caso.
Por tanto, en base a las circunstancias expresadas, la Sala estima que el reparto efectuado por la contadora partidora y aprobado con las oportunas correcciones por la resolución recurrida no resulta en absoluto arbitrario, sino que, por un lado, responde al criterio de respetar la voluntad del causante en atención a las adjudicaciones a la viuda coordinando tal voluntad con el necesario respeto a las legítimas que imponen los aludidos preceptos. A ello debe añadirse que la LEC, en el artículo 786, atribuye al contador el mandato de evitar, en lo posible, la indivisión y, con las adjudicaciones propuestas y aprobadas se atiende precisamente a tal mandato por cuanto se evita la indivisión en la adjudicación de determinados inmuebles en copropiedad por el procedimiento lógico de atribuir determinadas cuotas al resto de los herederos en la propiedad de los inmuebles que conforman el negocio de garaje que, por su naturaleza y al estar previamente dividido en plazas de aparcamiento, son susceptibles de aprovechamiento independiente y no distorsionarían la operatividad del negocio, que en su mayor parte seguiría perteneciendo a la viuda, correspondiendo al resto de los herederos conforme a su correspondiente cuota la participación en los gastos y en los beneficios por lo que no se aprecia en modo alguno la invocada infracción de lo dispuesto en el artículo 1406 del Código Civil. Esta actuación es lógica y razonable, por lo que la Sala considera que debe respetarse en contraposición a la propuesta que se realizó por la representación de la recurrente, en consonancia con la representación de Don Joaquín y que expresamente es rechazada por la de Doña Inocencia, que incurre precisamente en la indivisión de inmuebles que se pretende evitar acudiendo incluso, en contradicción con la voluntad del causante que dice querer respetar, a proponer la adjudicación al resto de los herederos en su respectivas cuotas de inmuebles que se le adjudican a ella en el testamento.
Tampoco cabe atender a una supuesta infracción de lo dispuesto en el artículo 1063 del Código Civil en tanto que es precisamente lo previsto en el precepto lo que se lleva al cuaderno particional en atención al rendimiento neto del Garaje, en una operación previa para que la partición se pueda realizar, teniendo además en cuenta que resulta improsperable la pretensión de atribuirse en exclusiva la adjudicación de tales bienes hereditarios.
Finalmente, tampoco se aprecia error en la apreciación de la prueba en cuanto a la adjudicación del bien nº 19 del inventario en tanto que se dispuso del mismo indebidamente por la viuda adjudicándose el mismo a Don Joaquín en la partición declarada fraudulenta por Sentencia judicial firme por lo que, sin perjuicio de las acciones que pudieran corresponder a la misma respecto de la actuación posterior, ha de entenderse que es correcta su adjudicación en la hijuela de la recurrente.

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