sábado, 1 de octubre de 2011

Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (s. 25ª) de 12 de septiembre de 2011. (1.253)

QUINTO.- Por el concepto de daños o secuelas morales consideramos que debió prosperar en parte la demanda en la primera instancia, en cuanto constan solicitados con el límite determinado en el folio 18 de autos, apartado sexto del hecho cuarto de la demanda, en que se piden 430 €, valor que estimamos es equivalente al 11,17% del precio obtenido, según el informe obrante a los folios 84 a 88 de autos, que ascendió a 3.850 €, por el tratamiento psicológico derivado de las secuelas depresivas, que conformaron el daño o secuela moral deducida en este caso a partir del pedimento segundo del suplico de la demanda, según viene referido al folio 25 de autos, apartado 2, objetivado a la apelante por su síndrome depresivo, situación en que considera la Sala reincidió después de presentada la primera demanda, y, que resulta objetivable, una vez concluída la fase de recursos, que siguió a la primera sentencia de 6 de mayo de 1996, por lo que no pudo ser objeto de las anteriores sentencias que agotaron las instancias civiles, concurriendo daño moral no expresamente solicitado en la anterior y primera demanda del juicio de menor cuantía nº 301/94, del Juzgado de 1ª Instancia nº 50 de Madrid, según consta en la sentencia de 6 de mayo de 1996, folio 57 de autos, al resultar explicado el nexo causal en el aludido informe psicológico de 7 de septiembre de 2003, en relación con el dictamen pericial de la actora de 19 de julio de 2006, que en el folio 105 de autos valora los factores del perjuicio moral, y que no fue suficientemente enervado, según considera la Sala, en virtud del comentado dictamen de 24 de mayo de 2009 de la Doctora Sabina, por lo cual procede determinar que el reconocimiento del daño moral, folios 105 y 106 de autos, en el informe médico del Dr. Marino, es indemnizable conforme a la ponderación cuantitativa realizada en esta alzada por el Tribunal, pues requiere un "padecimiento o sufrimiento psíquico o espiritual, impotencia, zozobra, angustia, trastorno de ansiedad, impacto emocional, etc.", sin que pueda confundirse, ni derivarse necesariamente del daño material o físico, "pues la lesión incide sobre bienes económicos, a modo de una derivación del daño patrimonial" (SSTS 31 de octubre de 2.002, 7 de marzo de 2.005 y 7 de febrero de 2.006). Podrá en cambio estimarse cuando se demuestre que el daño ha tenido influencia o repercusión en la salud psíquica de la actora, aunque tal repercusión haya sido leve y pasajera, y de ahí que la reparación integral del daño precisa que existan razones que justifiquen elementos de juicio, y pruebas suficientes para ponderar la indemnización por el daño moral solicitado (sentencias del Tribunal Supremo de 8 de julio de 1952, 16 de mayo de 1979, 9 de mayo y 27 de junio de 1984, 30 de septiembre de 1989, 24 de julio y 29 de noviembre de 1990 y 29 de noviembre de 1991, entre otras), puesto que según se expone en las sentencias del Tribunal Supremo de 29 de marzo de 2001 y de 14 de mayo de 2007: "La doctrina que mantiene la posibilidad de apreciar el efecto indemnizatorio por el daño o perjuicio, en su interés material o moral (sentencias de 18 de julio de 1997, 29 y 31 de diciembre de 1998, 16 de marzo de 1999), lo que ocurre cuando se deduce necesaria y fatalmente la existencia (sentencias de 19 de octubre de 1994, 16 de marzo de 1995, 11 de junio de 2000) o es una consecuencia forzosa (sentencia de 25 de febrero de 2000) o es natural e inevitable (sentencias de 22 de octubre de 1993, 18 de diciembre de 1995) o se trata de daños incontrovertibles (sentencia 30 de septiembre de 1989), evidentes (sentencia de 23 de febrero de 1998) o patentes (sentencia de 25 de marzo de 1998)".

Posición jurídica esta que tiene precedentes, entre otras, en las SSTS de 2 de abril de 1960, 28 de abril de 1969 y 5 de marzo de 1992. En el supuesto presente, después de una valoración conjunta de los hechos y las peticiones formuladas en la demanda, siendo reiterados en apelación, entiende la Sala que concurren las circunstancias a que se refieren las sentencias citadas en las SSTS de 29 de marzo de 2001 y 14 de mayo de 2007, en cuanto que consideramos que el daño moral ha sido suficientemente acreditado, mediante el informe unido a los folios 84 a 88 de autos, que tiene fecha 7 de septiembre de 2003, por lo cual éste no sólo sirve de indicio del daño moral, pues pese a que debió ser adjuntado al litigio anterior, juicio de menor cuantía, pero al no haberlo hecho así, es por lo que debe ser ponderado por primera vez en el actual litigio, según entendemos en aplicación del criterio moderador del Tribunal, de modo que dicho concepto debe prosperar parcialmente en la presente alzada con el límite determinado en el folio 18 de autos, apartado sexto del hecho cuarto de la demanda, en que sólo se piden 430 € por la parte correspondiente al tratamiento psicológico derivado de las secuelas de igual índole, que conformaron el daño moral en este caso, porque entendemos que fueron coetáneas y posteriores dichas secuelas psicológicas al agotamiento de los recursos contra la primera sentencia dictada de 6 de mayo de 1996, por lo que en este punto litigioso debe revocarse el sentido desestimatorio de la sentencia recurrida, apreciándose en parte dicho concepto de la demanda en la medida de la ponderación expuesta, por lo que el primer inciso del párrafo final del fundamento jurídico tercero de la referida sentencia apelada, debe ser revocado, entendiendo la Sala que la limitación cuantitativa expuesta reúne medios probatorios suficientes. Los demás conceptos reclamados, en los apartados 1 a 4, del suplico de la demanda, fueron debidamente denegados en el fundamento jurídico tercero de la sentencia recurrida, conforme a lo dispuesto en el artículo 217 en relación con el 219 de la LEC, siendo respaldada dicha decisión judicial, mediante los acertados argumentos esgrimidos en los escritos de oposición al presente recurso de apelación, teniendo en cuenta además la doctrina de las Audiencias Provinciales de: Las Palmas, sec. 3ª, fijada en su sentencia de 30-11-2004, nº 606/2004, rec. 399/2004: "Se rechazan, asimismo, los gastos farmaceúticos en tanto, en relación a parte de ellos, no se aporta la prescripción médica de los mismos, exigencia que no es baladí y, en cuanto al resto, no se atisba la relación de tales medicamentos con el proceso postquirúrgico padecido por la actora", y de Madrid, sec. 12ª, sentencia de 7-3-2000, nº 165/2000, rec. 412/1997; "porque además de haberse presentado simples copias en las que apenas pueden leerse algunas cifras, no consta a veces de qué producto farmacéutico se trata, ni que se corresponda con necesidades propias de la lesionada".
Y, por fin, una vez atendida, la correcta valoración judicial de las periciales contrastadas en dicha resolución judicial, en especial, del dictamen de la perito de la parte demandada, Dª Sabina, cuyo informe técnico figura unido a los folios 431 a 443 de autos, con la mencionada reserva que hemos examinado atinente al daño moral. Así pues, una vez planteada en los citados términos la cuestión de fondo que se somete a la consideración de la Sala, y que se impone resolver se concreta en el denunciado error valorativo en que supuestamente incide la sentencia de instancia, debiendo destacarse a este respecto lo que ya constituye doctrina reiterada de esta Sala en relación con la valoración probatoria, fijada entre otras, en la sentencia de diecisiete de septiembre de dos mil cuatro, dictada en el recurso de apelación 469/2003, de la Sección 11ª de la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid, y más concretamente en relación con la prueba pericial, consistente en el dictamen de 24 de mayo de 2009, adjunto a la contestación a la demanda aportado como documento nº 1, folios 431 a 443 de autos, que es la prueba que en la presente alzada de manera implícita se denuncia como indebidamente valorada, siendo en definitiva la pretensión deducida por la apelante, la de que la citada prueba pericial de la demandada no tiene suficiente virtualidad para constituir una de las fuentes en base a las cuales debe alcanzar la sentencia de instancia la convicción que se recoge en la desestimación de la pretensión rectora de autos.
No obstante, debe así mismo destacarse por la Sala que el discurso lógico de la sentencia de instancia en base al cual se concluye en la forma y modo que se realiza, no se funda de manera exclusiva en el citado medio de prueba, sino en la valoración en su conjunto de la prueba practicada, pretendiendo la apelante que las conclusiones que establece se alcancen sin acreditar suficientemente los hechos básicos de los cuales deduce la conclusión que finalmente sostiene, debiendo a este respecto destacarse, que la recurrente no ha dado pleno cumplimiento a las previsiones contenidas en el artículo 217 de la LEC, que establece la carga de la prueba, del mismo modo que la del número 6 del citado precepto, en relación con la facilidad probatoria, la que en el presente caso concurre, y que aboca a la desestimación del motivo relacionado con respecto del criterio judicial valorativo de la prueba pericial con el que muestra su disconformidad la recurrente, debiendo tenerse en cuenta que es reiterada y uniforme la doctrina jurisprudencial STS de 26 de mayo (RJ 1988\4339) y 9 de junio de 1988 (RJ 1988 \4810), 7 de julio (RJ 1989\5414) y 8 de noviembre de 1989 (RJ 1989\7860), 30 de noviembre de 1990 (RJ 1990\9220), 10 de noviembre de 1994 (RJ 1994\8466), 10 de octubre de 1995 (RJ 1995\7404), 12 de noviembre de 1996 (RJ 1996\7919), 17 de abril de 1997 (RJ 1997\2914), y de 2 de marzo de 1999 (RJ 1999\5599), entre otras, que sostiene cómo el artículo 1248 del Código Civil, hoy 335 de la LEC/2000, precepto que implícitamente denuncia la recurrente como infringido, contiene sólo una norma admonitoria, no preceptiva, ni valorativa de prueba, y el mismo, así como los artículos 632 y 659 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, hoy 348 de la LEC, facultan al juzgador de la instancia para apreciar libremente las declaraciones de los peritos según las reglas de la sana crítica, sin encontrarse vinculado al dictamen de alguno de los peritos en ningún caso, y que la apreciación de la prueba pericial es facultad discrecional de los juzgadores de la primera instancia, operando como límites valorativos las conclusiones obtenidas de las mismas que se evidencien arbitrarias, irracionales o contrarias a la razón de ciencia y demás circunstancias de los peritos deponentes. Lo cual no acontece en este caso según entiende la Sala, sin perjuicio de que los encontrados informes periciales, que se han aportado en autos, por las discrepancias de los criterios utilizados por cada perito y su divergente tratamiento de los conceptos técnicos analizados, hayan determinado a la Sala albergar serias dudas fácticas sobre la corrección técnica y pertinencia de cada uno de ellos, sus resultados y conclusiones, no siendo completamente despejadas científicamente, al no concurrir pericial dirimente alguna.

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