Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (s. 18ª) de 12 de septiembre de 2011. (1.251)
PRIMERO.- Con fundamento legal entre otros en los arts. 1902, 1903 y 1910 C .c. se ejercitó en su día una acción personal de reclamación de cantidad en exigencia a D. Aureliano y Dª. Leocadia, como propietarios de la vivienda sita en Madrid c/ … en la persona de sus integrantes como empresa constructora, y contra la comunidad de propietarios de tal inmueble, de la suma de 2.594,83.- € importe afirmado para la reparación de los daños causados en la vivienda propiedad de la demandante, piso NUM013 NUM012, como consecuencia de las obras ejecutadas por la constructora por encargo de los propietarios del piso superior, pretensión a la que se opusieron los demandados en la forma que consta en la grabación del acto de vista, siendo dictada sentencia en la instancia por la que se estimaba parcialmente la demanda contra los propietarios de piso superior y la comunidad de bienes constructora, absolviéndose a la comunidad de propietarios, e interponiéndose únicamente por los Srs. Aureliano y Leocadia el recurso que es ahora objeto de consideración por esta Sala y que ha venido a fundamentarse en la a su juico errónea valoración de la prueba en relación con la concurrencia de los requisitos de la culpa y la dependencia para la debida aplicación de los arts. 1902 y 1903 C .c. e infracción de la doctrina legal y jurisprudencial que los interpreta.
SEGUNDO.- Planteada en tales términos la cuestión en esta alzada, la misma en su generalidad ha sido ya resuelta por esta Sala en numerosas resoluciones tanto la que se cita en el recurso de 9 de diciembre de 2004, de este Ponente, como en otras posteriores, como la de 19 de mayo de 2010 en cuya virtud alegada la infracción de los preceptos que los recurrentes mencionan manifestó que "... en el presente caso se trata de analizar si es responsable la propietaria de los daños causados en un obra contratada con una empresa dedicada a la reforma de viviendas, a tal fin hemos de tener en cuenta la constante doctrina jurisprudencial que excluye dicha responsabilidad a dos supuestos específicos, así y entre otras muchas la sentencia de 26 de septiembre de 2007 de la Sala Primera del Tribunal Supremo que establece que en los casos de daños causados en la ejecución de una obra encargada a un contratista, la responsabilidad corresponde exclusivamente a este como contratista independiente, siempre que dicho contrato no se sea determinante de una relación de subordinación o dependencia entre el comitente, dueño de la obra o promotor, y la contratista, asumiendo esta de manera exclusiva sus propios riesgos, la misma jurisprudencia ha establecido que puede también incorporarse al vínculo de responsabilidad extracontractual al comitente en aquellos supuestos en los cuales se demuestre la existencia de culpa in eligendo en la selección del contratista, cuya concurrencia depende de que las características de la empresa contratada para la realización de la obra no sean las adecuadas para las debidas garantías de seguridad, caso en el que podrá apreciarse la existencia de responsabilidad, que la más moderna doctrina y jurisprudencia no consideran como una responsabilidad por hecho de otro amparada en el artículo 1.903 sino como una responsabilidad derivada del artículo 1.902 del Código Civil por incumplimiento del deber de diligencia en la selección del contratista, pero para ello sería preciso que se hubiera probado que la elección del contratista fue negligente por presentar la seleccionada características que le hicieran inadecuada para la ejecución de la obra con las debidas garantías de seguridad, o por carecer de la capacidad profesional, técnica, de personal o de medios materiales requerida para ello...".
En el caso enjuiciado la propia contratista ha asumido las posibles consecuencias de su actuación y ha reconocido que no dependía de los codemandados, ni los mismos dirigían la obra sino que se limitaron a aceptar el proyecto y presupuesto que se les presentó, estando probado que desalojaron la vivienda y solo regresaron cuando había concluido la obra. Por otra parte no existe prueba alguna de que la comunidad de bienes contratada o sus integrantes careciera de las condiciones adecuadas para realizar una sencilla reforma como la ejecutada ni que los daños se causaran como consecuencia del manejo de maquinaria compleja o empleo de técnicas especializadas o de difícil utilización que hagan exigible un especial cuidado en la elección del contratista ni que precisaran de un proyecto o dirección facultativa cualificada, con lo que en principio si estaba cualificada para esa ejecución es quien ha de responder sin que ninguna culpa le sea exigible a quienes les contrataron que en ninguna falta de diligencia consta que incurrieran.
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