viernes, 21 de octubre de 2011

Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (s. 22ª) de 20 de septiembre de 2011. Pte: JOSE ANGEL CHAMORRO VALDES. (1.397)

TERCERO.- Para el análisis de la segunda petición de la parte apelante hay que tener en cuenta que la patria potestad en su configuración jurídico-positiva actual, abandonada y superada ya la vieja concepción de poder omnímodo sobre los hijos, queda definida como una función, en la que se integran un conjunto de derechos que la Ley concede a los padres sobre las personas y bienes de los descendientes, con el fin de asegurar el cumplimiento de los deberes que a los primeros incumbe respecto al sostenimiento, educación, formación y desarrollo, en todos los órdenes, de los segundos, ya se trate de menores de edad, ya de mayores incapacitados; en definitiva lo que prima en tal institución es la idea de beneficio o interés de los hijos, conforme establece el artículo 154 del Código Civil y declara el Tribunal Supremo en sentencias de 24 de abril de 1963, 8 de abril de 1975 y 5 de octubre de 1987, entre otras muchas. Y en tal concepción se insiste, con carácter genérico, a través de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, al proclamar la primacía del interés del menor sobre cualquier otro interés legítimo que pudiera concurrir (artículo 22), lo que se reitera en el artículo 11.2, en cuanto principio rector de la actuación de los poderes públicos.
El demandado D. Aurelio ingresó en prisión el 28 de Julio de 2010 y seguía en prisión cuando se dicta la sentencia que nos ocupa (vid documento aportado con el recurso de apelación que obra al folio 128), por lo tanto existía una imposibilidad por parte de éste del ejercicio de la patria potestad y la decisión de la sentencia recurrida en este punto es ajustada a Derecho, sin perjuicio de lo que pueda acordarse posteriormente.
Destaca la parte apelante lo pedido por la actora en la demanda, pero hay que tener en cuenta que en esta materia el principio dispositivo está atenuado, ya que hay connotaciones de orden público, pues se trata de proteger el interés preferente de los menores. Esto es predicable también en materia de régimen de visitas, donde la circunstancia de prisión referida determina que la decisión de la sentencia de instancia sea también correcta, debiendo indicarse que ésta ya señala la posibilidad de variación una vez obtenida la libertad.

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