Sentencia de la Audiencia Provincial de Ourense (s. 1ª) de 26 de julio de 2011. Pte: FERNANDO ALAÑÓN OLMEDO. (1.312)
Segundo.- La acción reivindicatoria, conforme dispone de manera reiterada la jurisprudencia, exige para su éxito que el demandante pruebe y justifique su condición de propietario, lo que puede tener lugar por cualquiera de los medios de prueba admitidos en derecho, sin que sea imprescindible la aportación de título escrito de dominio; en segundo lugar, debe acreditarse que la persona contra la que se dirige o entabla la acción es la que ostenta la posesión de la cosa sin derecho alguno a ello o bien un derecho de menor entidad que aquel que esgrime el reivindicante, con el que resulta incompatible. En tercer lugar y admitiendo que la acción reivindicatoria sólo cabe para reclamar un cuerpo cierto y determinado, la cosa reivindicada debe estar perfectamente determinada y tratándose de bienes inmuebles ha de precisarse con claridad y exactitud la situación, cabida y linderos, de modo y manera que queden disipadas cuantas dudas pudieran existir sobre cuál es el predio reclamado y que aquel que se reclama se corresponde con el que se plasma en la descripción existente en los títulos que se esgrimen.
(...)
Tercero.- Sobre el título de la demandada, se aporta la escritura pública de donación en la que la donante manifiesta haber adquirido la finca por herencia. Sin embargo esa circunstancia no ha resultado acreditada. No se ha aportado prueba alguna de que la finca efectivamente hubiera sido trasmitida por esa vía a Dª. Nieves. No puede entenderse suficiente para adquirir el dominio un título "manifestado" que es avalado exclusivamente por el testimonio de la donante.
Es preciso comprobar la existencia de los requisitos que establece el artículo 609 del Código Civil para la adquisición del dominio y en concreto lo establecido en los artículos 657 y 658, ambos del Código Civil.
Es reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo la que señala (sentencia de 16 de mayo de 2000), que "«el simple título de heredero no es suficiente para ejercitar la acción reivindicatoria o la declarativa de domino». Así, en relación con la acción reivindicatoria, cuya diferencia con la declarativa de dominio no está tanto en el título del demandante como en la posición del demandando, poseedor en el caso de la reivindicatoria y no poseedor en el de la declarativa, tiene reiteradamente declarado esta Sala que el título universal de herencia es insuficiente por sí solo para reivindicar fincas determinadas si no se prueba que forman parte de la herencia (SSTS 11-5-1987, 3-6-1989, 5-11-1992 y 29-6-1996). Y más específicamente en relación con la acción declarativa de dominio, la sentencia de 20 de octubre de 1989 declaró que el mero parentesco con el titular anterior no era suficiente para entender adquirida la propiedad por sucesión testada o intestada conforme al art. 609 CC. por ejemplo en sentencia de 3 de febrero de 1982 " .
Si bien no es el demandado el que ejercita la acción, la contraposición de su título al esgrimido de contrario carece de eficacia bastante al basarse en una simple declaración de dominio de la donante carente de cualquier otro elemento que le sirva de soporte jurídico para acreditar la realidad de tal aserto.
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