Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona (s. 1ª) de 20 de septiembre 2011. Pte: ANTONIO RAMON RECIO CORDOVA. (1.440)
CUARTO.- Sentado lo anterior, comenzaremos por establecer si la compraventa de autos debe calificarse como civil, así se entiende en la sentencia de instancia, o más bien mercantil, como considera la recurrente; debiendo reiterarse que la calificación del contrato debe realizarse de oficio por el tribunal, independientemente de lo manifestado por las partes.
Pues bien, como apunta la sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 9 de julio de 2008 STS, "las sentencias de esta Sala de 20 noviembre 1984, 10 noviembre 1989 y 25 junio 1999 recuerdan cómo "entiende la doctrina científica más autorizada que la nota que caracteriza la compraventa mercantil frente a la civil es el elemento intencional, que se desdobla en un doble propósito por parte del comprador: el de revender los géneros comprados, bien sea en la misma forma que los compró o adecuadamente transformados, y el ánimo de lucro, consistente en obtener un beneficio en la reventa; de modo que la compraventa mercantil se hace no para que el comprador satisfaga sus propias necesidades sino para lucrarse con tal actividad, constituyéndose el comprador en una especie de mediador entre el productor de los bienes comprados y el consumidor de los mismos, una vez transformados o manipulados".
Así las cosas, bien cabe afirmar que la adquisición de una máquina para integrarla en el proceso de producción, esto es, para quedar instalada en las dependencias de la compradora, excluye la nota de especulación propia de la compraventa mercantil, que requiere la adquisición con ánimo de reventa y de obtención de lucro en la misma; de modo que el contrato ha sido calificado de forma correcta en la instancia como una compraventa civil.
Pretende la recurrente invocar una sentencia de esta misma Sala de fecha 18 de julio de 2008 donde se pretende calificábamos de mercantil una compraventa "de máquinas y productos de limpieza y perfumería, con suministro de vaporizadores para el envasado de colonia", pero lo cierto es que en dicha sentencia en modo alguno se califica de mercantil la compraventa porque su objeto fuera una máquina para instalar en el proceso productivo de la compradora, sino que en ese supuesto el objeto de la venta eran unos vaporizadores en los que la compradora introducía colonia y procedía a su comercialización.
Por otro lado, afirma igualmente la recurrente que desconoce la existencia de la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de fecha 18 de julio de 2006, invocada en la resolución de instancia; y al respecto se ha de indicar que efectivamente tal sentencia, en la que se afirma que la compra de una máquina como bien de equipo no es de naturaleza mercantil, fue dictada en la referida fecha por la Audiencia Provincial de Barcelona, concretamente por la Sección 17ª, siendo su ponente la Ilma Sra. Dª Myriam Sambola Cabrer, y ello en base a la siguiente argumentación:
"En cuanto a la calificación jurídica del negocio celebrado, atendido el carácter de ambos contratantes, la finalidad de la mercancía objeto del contrato y el tenor de los documentos uno a tres adjuntados a la demanda no puede afirmarse que nos encontremos ante una compraventa mercantil de las previstas en el artículo 328 CCO.
El artículo 325 CCo establece que será mercantil la compraventa de cosas muebles para revenderlas, bien en la misma forma que se compraron, o bien en otra diferente, con ánimo de lucrarse en la reventa.
Es cierto que la sentencia del TS de 3 de mayo de 1985 parece permitir llegar a la conclusión de negar el calificativo de civiles a aquellas compras que para su consumo se hacen por empresas o particulares dedicados a una explotación industrial, mercantil o agrícola (artículo 326.1 C . de Com., "a contrario sensu", por no estar destinadas al consumo particular o familiar), pero también lo es que sentencias posteriores de la Sala Primera del Tribunal Supremo siguen manteniendo que el concepto de compraventa mercantil, y así se desprende de la letra del artículo 325 del Código de Comercio, descansa en el destino de lo comprado, que es la reventa, y el ánimo de lucro, es decir, es la intención la que se toma en cuenta y no la profesión del que compra o vende o de ambos, lo cual, de "lege data", es irrelevante (STS 10/11/89). El TS en sentencia de 17/2/89 y en un supuesto de contrato de compraventa de camiones califica el contrato de puramente civil "ya que si bien tuvo lugar entre comerciantes y versó sobre cosas muebles falta la intención por parte del comprador de revenderlas con ánimo de lucro que exige el artículo 325 C . de Com.. Posteriores sentencias del Tribunal Supremo, como la de 10 de noviembre de 2000, siguen manteniendo el mismo criterio, por lo que en principio habría que prescindir de la mercantilidad de la compraventa que nos ocupa.
En definitiva para que las ventas se califiquen como mercantiles requieren que las cosas muebles se adquieran para revenderlas, con animo de lucrarse en la reventa y en este caso concreto consta que la maquina en cuestión no se adquiría para revenderla sino como bien de equipo para utilizarla en la actividad propia de la demandada lo que impide calificar la venta como mercantil y afirmar que estamos ante una compraventa hecha a calidad de ensayo o prueba de naturaleza civil regulada en el artículo 1453 CC..."
Por tanto, se ha de rechazar el segundo motivo del recurso de apelación invocado por la parte actora, esto es, la aplicación al caso del art.328 CCo
[Ver: www.poderjudicial.es]
0 comentarios:
Publicar un comentario