Sentencia de la Audiencia Provincial de Almería (s. 2ª) de 21 de junio de 2011. Pte: MANUEL ESPINOSA LABELLA. (1.295)
SEGUNDO.- De la prueba practicada en estos autos resalta que nos encontramos ante la cuestión debatida de si existe un contrato por el que el demandado encargó al demandante que le busque unos compradores para su finca.
Nos encontramos, por tanto, ante un pretendido contrato de corretaje o mediación, que es definido por la jurisprudencia, sentencias del Tribunal Supremo de 21 de mayo y 22 de diciembre de 1992, 4 de julio y 4 de noviembre de 1994) como aquel contrato por el que una de las partes (el corredor) se comprometa a indica a la otra (la comitente) la oportunidad de concluir un negocio jurídico con un tercero, o a servirle de intermediario a cambio de una retribución; predomina en él la gestión mediadora, por lo que reviste naturaleza de pacto de encargo, cesando el mediador citando pone en relación a las partes, que son las que han de celebrar el futuro convenio final. Sus notas características son: 1) el corredor pone en contacto a dos o más personas para que concluyan entre sí un negocio jurídico, pero sin intervenir personalmente en el contrato como representante de una de las partes; 2) el corredor sólo se compromete a desplegar la actividad necesaria para promover la conclusión del contrato, pero no se obliga a obtener el resultado deseado pues no depende de su voluntad que el contrato llegue o no a celebrarse; 3) el corredor se limita a buscar y a aproximar a las partes, pero no contrata en nombre y por cuenta de sus clientes: acerca a las partes para que éstas contraten entre sí.
Partiendo de tal doctrina jurisprudencial, en el caso que nos ocupa, ha quedado probado por la prueba de declaración de las partes y testifical que se encargó al demandante una mediación para la compra por parte de una sociedad que adquiría los terrenos para la ejecución de una carretera, pues así se deduce de las declaraciones claras sobre este extremo de los compradores, que manifestaron haber comprado con una comisión del 1% otros terrenos, firmando en la inmobiliaria demandante el documento privado, yendo luego a la Notaría con el corredor y que incluso se habló de la comisión. Además, los testigos afirmaron que todas estas operaciones se realizaban con una comisión que era de un 2% para el vendedor. El agente demandante declaró que es habitual en la zona que se cobre ese corretaje y que conoce todo el mundo esa comisión.
De la anterior prueba, realizando una valoración conjunta, no puede sino llegarse a distinta conclusión que a la que ha llegado la sentencia recurrida. En efecto, aunque el demandado niegue que existiese una labor de mediación por su encargo, lo cierto es que el mismo se valió del corredor para llevar a cabo la venta de la finca, sin que conste que éste actuase en representación de la empresa compradora, como lo acredita el testimonio del representante de la propia compradora. Además es un dato probatorio que permite acreditar ese contrato el hecho de que el vendedor acudiese a firmar el contrato privado en la inmobiliaria y que luego interviniese el corredor en la escritura, habiéndose consumado la operación por le mediación del corredor.
TERCERO.- En consideración a lo anteriormente expuesto y realizando una valoración conjunta de la prueba documental, no podemos sino revocar la sentencia recurrida, al haber quedado acreditado la gestión de mediación encomendada aunque no se hubiese pactado un corretaje, que es notorio para dicha zona y consta acreditado por la prueba practicada que, en caso de no indicarse nada, es de un 2% del precio para la parte vendedora, por lo que no se puede amparar en la falta de fijación del porcentaje de la comisión para denegar que existiese esa mediación. Tampoco se puede alegar que el comprador fuese el corredor, o que desconocía quien era el comprador, como declaró el demandado en el acto del juicio, pues la prueba documental es muy clara y especifica muy bien quien era el comprador.
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