Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de julio de 2011. (1.032)
TERCERO.- (...) 5.- Finalmente, se opone el recurrente a la estimación de la agravante de parentesco por considerar que la misma carece de fundamento cuando las relaciones entre los cónyuges había caído en distanciamiento o pérdida de la afectividad, y en que las circunstancias que determinaron la agresión son ajenas a ese vínculo.
Por lo que concierne a la subsistencia del vínculo basta recordar aquí la objetivación que supuso en la configuración de esa agravante la reforma llevada a cabo por
Así se recuerda que: En la sentencia de este Tribunal 542/2009, de 5 de mayo, se argumenta que el aumento del reproche que conlleva la agravante de parentesco no depende de la existencia de una relación afectiva real hacia la víctima; el mayor disvalor de la conducta es consecuencia de la falta de respeto especial demostrada por el autor en relación a una persona con la que estuvo estrechamente ligado por vínculos afectivos o de sangre. Y es que si se exigiera la existencia de cariño o afecto la agravante sería de imposible aplicación, ya que, concurriendo afecto -tal como razona
Resulta no discutido que agresor y víctima son cónyuges, sin que conste en absoluto que hubiera desaparecido la afectividad entre ellos. Desde luego el escenario de los hechos y la falta de cualquier referencia a otra eventual motivación en el comportamiento del acusado, impide considerar que éste sea ajeno a dicha relación parental.
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