Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia (s. 3ª) de 18 de julio de 2011. (1.220)
PRIMERO.- (...) 3.- Respecto a la naturaleza de la sustancia que contenían los envoltorios ocupados al acusado, ha quedado probado que se trata de cocaína, evidenciándose así del informe del laboratorio del Área de Salud de la Delegación de Gobierno en esta Comunidad, obrante al folio 124 de las actuaciones, no habiendo sido impugnado por parte alguna (art. 788.2 L . E. Crim.), revelando el mismo que los expresados envoltorios contenían un total de 4,71 gms de cocaína, con una pureza del 33,3%, tratándose ésta, sin la menor duda, de sustancia que causa grave daño a la salud (S.S.T.S. 40/2009, 28-1; 391/2006, 5-4, entre otras), lo que tampoco ha sido cuestionado por las partes, encontrándose la cocaína incluida en la Convención Única sobre Estupefacientes de 30 de marzo de 1961, suscrita por España y en la Ley de Estupefacientes 17/1967, de 8 de abril.
Aduce al defensa que los hechos a que se contraen las actuaciones carecen de relevancia jurídico-penal por cuanto el acusado poseía la cocaína aprehendida, no para traficar, sino para su propio consumo, teniendo previsto, la noche del día del registro, consumirla en compañía de unos familiares (un primo y dos tíos, según explicó), quedando centrado, pues, el núcleo de la cuestión probatoria desde la perspectiva del derecho a la presunción de inocencia y vistos los argumentos esgrimidos por la defensa, en dilucidar si la cocaína tenía el destino indicado por el acusado, o si, por el contrario, era la venta a terceras personas -versión que postula el Ministerio Fiscal-.
De entrada, hemos de decir que, en modo alguno, ha acreditado la defensa que la sustancia que intervino la G. Civil era para ser consumida con otras personas; no facilitó el nombre de los supuestos tíos y primo; tampoco vinieron al juicio oral para ser oídos sobre dicho extremo; por tanto, falta uno de los requisitos establecidos por la Jurisprudencia para poder estar en presencia del denominado "consumo compartido", reconducido tal requisito a que los consumidores sean " personas ciertas y determinadas ", pues solo así será posible evaluar su número y condiciones personales de quienes integran el grupo de consumidores (ATS 2-12-2010 y SSTS 6-3-2009 y 17-11-2008, entre otras)..
En la misma línea, aunque desde otra perspectiva, adujo la defensa que la cocaína aprehendida al acusado era destinada para autoconsumo, considerando que la tenencia de la misma, en el supuesto de autos, es atípica al no rebasar, la intervenida, la cantidad a partir de la cual el Tribunal Supremo estima que está preordenada para el tráfico.
En efecto, establecen las SSTS 18-10-2001, 19-4-2002, 25-2-2003 y 16-1-2004 entre otras, que la vocación de exclusivo autoconsumo en las intervenciones de droga sin acto de tráfico debe extenderse a los acopios para el consumo de pocos días lo que, a su vez, debe ponerse en relación con la importancia del consumo en la persona adicta. Según Informe emitido por el Instituto Nacional de Toxicología de fecha 18-10-2001, en relación con la cocaína, se estima como dosis diaria de una persona adicta un 1,5 gms. de dicha sustancia, de modo tal que, como así se expone en las SSTS referenciadas, con dosis para consumo superior a una semana se puede apreciar la preordenación para el trafico, esto es, con dosis superiores a 15 grms. puros de cocaína.
En el supuesto de autos, el análisis de la sustancia intervenida ha arrojado un resultado de 4,71 gms. de cocaína, con una pureza de 33,3 %, pero pasa por alto la defensa que no ha quedado acreditado que el acusado fuere consumidor de semejante sustancia, quedando reducida la alegación del autoconsumo a mera manifestación de parte en modo alguno acreditada; lo único que se ha aportado a las actuaciones -al inicio de la vista oral- ha sido un informe emitido por la Unidad de Conductas Aditivas - UCA- de Gandia en el que se refleja que en fecha 18-5-2011 acudió pro vez primera el acusado a dicha Unidad para "... valoración de su problema derivado del consumo de cocina y motivado por un problema judicial ". Frente a dicha aportación, el Ministerio Fiscal impugnó el contenido del documento al considerar que, si lo que se pretendida demostrar era la adición del acusado a la cocaína, ello no era factible al no tratarse de prueba pericial y no estar sometido al principio de contradicción; a ello, añade el Tribunal que, además, el documento en cuestión va referido al día 18-5-2011 (1ª visita a la UCA ), esto es, año y medio después de la fecha a que se contraen los hechos de autos.
Llegados a este punto, la cuestión central que se suscita está reconducida a determinar si la cocaína que poseía el acusado estaba destinada, más allá de toda duda razonable, para su venta a terceros. La intención del poseedor no es normalmente susceptible de se conocida por prueba directa, por lo que tiene que serlo a través de la constelación de factores que rodean el hecho de la tenencia, debiendo acudirse a la prueba indiciaria (SSTS 101/2010, 10-11; 472/2010, 3-5), habiendo establecido la jurisprudencia una serie de indicios que pueden ser valorados para excluir la atipicidad de la tenencia para el propio consumo y afirmar la existencia de la finalidad de difusión a terceros y, entre tales indicios, pueden citarse: la cantidad de droga aprehendida (STS 1272/2005, 3-11; 162/2004, 11-2), mostrar una conducta evasiva ante la presencia policial, asi como estado de nerviosismo (STS1929/2002, 21-11), no ser consumidor de la concreta sustancia aprehendida (STS912/2005, 8-11; 1239/2004, 29-10; 152/2004, 11-2), tenencia de cantidades de dinero sin justificación (STS1661/2002, 15-10), la ausencia de recursos (STS 245/2004, 27-2; 1448/2002, 13-9), lugar donde se lleva la droga, ocultando la misma (STS 475/2006, 2-5), etc.
Descendiendo al supuesto de autos, son datos relevantes que permiten inferir que la cocaína intervenida al acusado estaba preordenada al tráfico, los siguientes: a) La circunstancia de no constar que fuere consumidor de cocaína, remitiéndonos aquí a lo más arriba expuesto; b) actuación mostrada por el acusado cuando los agentes se personaron en su casa, acudiendo de inmediato al cuarto de baño para deshacerse de la sustancia estupefaciente, aun cuando no le dio tiempo a deshacerse de la totalidad, como se evidenció con el acopio por la Guardia Civil de las pepelinas ya mencionadas; c) estado en que encontraron los Guardias Civiles el cuarto de baño, con envoltorios deshechos en la papelera, una bolsa con los recortes en forma circular, similares a los envoltorios de las dosis preparadas y otra bolsa con restos de cocaína (-vid. fotógrafas 10 a 14 y 17 y 18); d) Forma en cómo estaba distribuida la droga, en papelinas, dispuesta para su venta a terceros; e) Ausencia de explicación convincente acerca de la procedencia del dinero que le fue ocupado: manifestó el acusado que los 7.930,00 euros que la Guardia Civil encontró en la caja fuerte situada encima de una mesita del dormitorio principal se lo había dejado su hermana para amortizar un préstamo hipotecario que tenía suscrito en el año 2003 o 2004 -por importe de unos 100.000,00 euros-, por el que venía realizando una amortización mensual de unos 500,00 euros, pensando el acusado, cuando recibió el dinero de su hermana, pagar de golpe aquella cantidad para reducir la suma adeudada por dicho concepto; pero es lo cierto que nada ha acreditado el acusado al respecto; ni trajo a su hermana al juicio oral para ser oída sobre dicho extremo, ni aportó justificante alguno de tener suscrito el préstamo hipotecario que mencionó, asi como tampoco estar satisfaciendo mensualmente la cantidad que fuere en calidad de amortización del mismo, etc. Si a ello se le añade que en la fecha de autos el acusado carecía de trabajo e ingresos, como él mismo manifestó, no resulta difícil concluir la procedencia de semejante cantidad dineraria, así como de los 300,00 euros que llevaba encima en el momento del registro, del que no dio explicación que fuere convincente, pudiendo inferir que su procedencia era del trafico ilícito de sustancia estupefaciente.
En consecuencia, los indicios apuntados, sin constituir por sí mismos, cada uno de ellos, prueba directa suficiente de la actividad de tráfico, sí que forman un conjunto de indicios objetivos convergentes sobre los que resulta plenamente racional y justificada la elaboración del juicio de inferencia al que llega el tribunal para tener por acreditado el destino ilícito de la droga.
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