Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de junio de 2011.
CUARTO: El motivo tercero al amparo del art. 5.4 LOPJ. infracción art. 120.3 CE. vulneración de la motivación de la sentencia.
Considera la parte recurrente que la sentencia impugnada adolece de una falta de motivación que afecta al fundamento de la condena impuesta, pues apoyándose en la testifical practicada en el plenario relativa a los testigos protegidos 1, 2, 3 y 4, y de un solo agente policial (nº NUM002), perteneciente al dispositivo de vigilancia que declaró en relación a la vivienda nº NUM001, del decomiso de los objetos intervenidos en la entrada y registro de dicha vivienda, así como la mención de las ruedas de reconocimiento negativas y a la realizada por el testigo protegido nº 7, impugnada por
Conjunto de circunstancias que permitía asumir, conforme viene interesando el Ministerio Fiscal que las acusadas a través de sus viviendas se dedicaban a realizar actos de tráfico".
El motivo se desestima.
En
a) El requisito de la motivación de las resoluciones judiciales halla su fundamento en la necesidad de conocer el proceso lógico- jurídico que conduce el fallo, y de controlar la aplicación del Derecho realizable por los órganos judiciales a través de los oportunos recursos a la vez que permite contrastar la razonabilidad de las resoluciones judiciales. Actúa, en definitiva, para permitir el más completo ejercicio del derecho de defensa por parte de los justiciables quienes pueden conocer así los criterios jurídicos en los que se fundamenta la decisión judicial, y también actúa como elemento preventivo de la arbitrariedad en el ejercicio de la jurisdicción.
b) El deber de motivación de las resoluciones judiciales no autoriza a exigir un razonamiento jurídico exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide o, lo que es lo mismo, no existe un derecho del justiciable a una determinada extensión de la motivación judicial (SSTC. 14/91, 175/92, 105/97, 224/97), sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que contengan, en primer lugar, los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquella (STC. 165/79 de 27.9), y en segundo lugar, una fundamentación en Derecho (SSTC. 147/99 de 4.8 y 173/2003 de 19.9), c) La suficiencia de la motivación no puede ser apreciada apriorísticamente con criterios generales, sino que requiere examinar el caso concreto para ver, si a la vista, de las circunstancias concurrentes, se ha cumplido o no este requisito de las resoluciones judiciales (SSTC. 2/97 de 13.1, 139/2000 de 29.5).
Igualmente esta Sala Segunda Tribunal Supremo (SSTS. 1192/2003 de 19.9, 742/2007 de 26.9, 728/2008 de 18.11, 84/2010 de 18.2), han recordado el mandato del art. 120.3 CE. acerca de la necesidad de que las sentencias estén siempre motivadas, lo cual constituye, asimismo, una exigencia derivada del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva de Jueces y Tribunales, proclamado en el artículo 24.1 del mismo texto constitucional. Motivación que viene impuesta para evitar cualquier reproche de arbitrariedad, satisfacer el derecho del justiciable a alcanzar la comprensión de la resolución judicial que tan especialmente le afecta, así como para garantizar y facilitar el control que permite la revisión de la sentencia en otras instancias judiciales o, en su caso, por el Tribunal Constitucional. Así, se ha señalado, entre otras en
Finalmente, y como dice nuestra Sentencia 555/2003, de 16 de abril, el derecho a la tutela judicial efectiva, establecida en el Art. 24.1 de
En efecto este derecho del Art. 24.1 CE. integrado por el Art. 120 de la misma, consagra constitucionalmente el derecho del justiciable a conocer el fundamento de las resoluciones jurídicas, de tal manera que la motivación de la sentencia es una consecuencia necesaria de la función judicial y de su vinculación a
Tal motivación requiere del Tribunal la obligación de explicitar los medios probatorios utilizados para declarar la verdad judicial del hecho enjuiciado y que, junto a las consideraciones relativas a la subsunción de los hechos en el tipo penal procedente, y consecuencias punitivas en caso de condena, integran el derecho del justiciable a la tutela judicial efectiva. De esta manera, la motivación de las sentencias constituye una consecuencia necesaria de la función judicial y de su vinculación a
Cuando se trata de la llamada motivación fáctica, recuerda
Siendo así y con respecto a la motivación fáctica, hemos dicho en STS. 285/2006 de 8.3, que no basta con dar como probada la participación de los diversos sujetos incursos en un proceso penal, mediante una genérica y global apreciación probatoria, sino que es necesario, uno por uno, destacar cada uno de los elementos probatorios, indiciarios o directos, de los que se han servido las acusaciones para determinar, después, sí los mismos son aptos para destruir la presunción constitucional de inocencia proclamada en el art. 24.2 CE.
No otra cosa ha sucedido en el caso que se analiza. Como ya hemos explicitado en el motivo primero la sentencia recurrida, respecto a estas dos acusadas, moradoras de la vivienda nº NUM001 valora las declaraciones de los testigos protegidos 1 y 2, el testimonio de los agentes policiales NUM002 y NUM005, en relación a la entrada en la vivienda de aquellos testigos protegidos y su posterior detención y ocupación de las dosis de cocaína que portaban, el resultado del registro de la referida vivienda nº NUM001 con el hallazgo de una bolsa con 13 envoltorios de cocaína, otro envoltorio en poder de Bárbara con un total de
Consecuentemente no puede sostenerse que haya existido omisión valorativa de la prueba. Cuestión distinta es la disconformidad de las recurrentes con el resultado de dicha valoración, pero ello no afecta a la tutela judicial efectiva, desde el momento en que la sentencia impugnada ha explicitado deforma suficiente las razones de un fallo condenatorio.
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