Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de julio de 2011. (1.016)
PRIMERO: El motivo primero por infracción de precepto constitucional al amparo del art. 5.4 LOPJ. en relación con el art. 24.2 CE. por entender vulnerado el derecho a la presunción de inocencia, dado que el resultado de la prueba practicada, principal y esencialmente, la testifical de Marina, es claramente insuficiente a los efectos de enervar el principio de presunción de inocencia del recurrente al no concurrir los requisitos exigidos por la jurisprudencia para que el testimonio de la denunciante pueda fundamentar una sentencia condenatoria.
El motivo se desestima.
(...)
SEGUNDO: En el caso analizado, la sentencia impugnada llega a la conclusión plasmada en el relato fáctico en base a las pruebas que detalla en el fundamento de derecho primero y segundo.
1) Así valora el testimonio de la víctima practicado en el plenario. En este sentido, hemos dicho en SSTS. 373/2008 de 24.6 y 625/2010 de 6.7 y 958/2010 de 10.11, que la declaración de la víctima es una actividad probatoria hábil para enervar ese derecho fundamental. Encuadrada en la prueba testifical, su valoración corresponde al Tribunal de instancia que con vigencia de los principios que rigen la realización del juicio y la práctica de la prueba oye lo que los testigos deponen sobre los hechos percibidos sensorialmente. Elemento esencial para esa valoración es la inmediación a través de la cual el Tribunal de instancia forma su convicción no sólo por lo que el testigo ha dicho, sino también su disposición, las reacciones que sus afirmaciones provocan en otras personas, la seguridad que transmite, en definitiva, todo lo que rodea una declaración y que la hace creíble, o no, para formar una convicción judicial.
La credibilidad de la víctima que el recurrente pone en duda es un apartado difícil de valorar por esta Sala de casación, pues no ha presenciado esa prueba, pero su función revisora de la valoración de la prueba puede realizar valorar la suficiencia de la misma y el sentido de cargo que la misma tiene, así como la racionalidad de la convicción manifestada por el tribunal de instancia. Por ello el testimonio de la víctima cuando se erige en prueba de cargo, como normalmente sucede en hechos como el enjuiciado, está sujeto a la hora de su valoración a unos criterios que no exigencias (STS. 15.4.2004), como son los de ausencia de incredibilidad, verosimilitud del testimonio y persistencia en la incriminación.
Respecto al criterio de incredibilidad tiene, como señala la STS. 23.9.2004, dos aspectos subjetivos relevantes:
a) Las propias características físicas o psicoorgánicas, en las que se ha de valorar su grado de desarrollo y madurez, y la incidencia que en la credibilidad de sus afirmaciones pueden tener algunas veces ciertos trastornos mentales o enfermedades como el alcoholismo o la drogadicción.
b) La inexistencia de móviles espurios que pudieran resultar bien de las tendencias fantasiosas o fabuladoras de la víctima, como un posible motivo impulsor de sus declaraciones, o bien de las previas relaciones acusado-víctima, denotativas de móviles de odio o de resentimiento, venganza o enemistad, que enturbien la sinceridad de la declaración haciendo dudosa su credibilidad, y creando un estado de incertidumbre y fundada sospecha incompatible con la formación de una convicción inculpatoria sobre bases firmes; pero sin olvidar también que aunque todo denunciante puede tener interés en la condena del denunciado, no por ello se elimina de manera categórica el valor de sus afirmaciones, pues a nadie se le escapa, dicen las SSTS. 19.12.2005 y 23.5.2006, que cuando se comete un delito en el que aparecen enemistados autor y víctima, puede ocurrir que las declaraciones de esta última tengan que resultar verosímiles por las concretas circunstancias del caso. Es decir la concurrencia de alguna circunstancia de resentimiento, venganza, enemistad o cualquier otro motivo ético y moralmente inadmisible es solamente una llamada de atención para realizar un filtro cuidadoso de sus declaraciones, no pudiéndose descartar aquellas que, aún teniendo estas características, tienen solidez, firmeza y veracidad objetiva. Es por cuanto si bien el principio de presunción de inocencia impone en todo análisis fáctico partir de la inocencia del acusado, que debe ser desvirtuada fuera de toda duda razonable por la prueba aportada por la acusación, si dicha prueba consiste en el propio testimonio de la víctima, una máxima común de experiencia le otorga validez cuando no existe razón alguna que pudiese explicar la formulación de la denuncia contra persona determinada, ajena al denunciante, que no sea la realidad de lo denunciado.
- Los razonamientos contenidos en la sentencia sobre el indicado particular -debemos de apreciar dicha persistencia y congruencia por parte de la víctima de la agresión, que ha mantenido desde el principio la misma versión de una forma lógica y congruente, así como aportando detalles que evidencian la retención en una vivienda en contra de su voluntad y el intento frustrado de fuga de la misma. Asimismo descubrió e identifico a las personas que entraron en la habitación en donde se consumo el atentado a su libertad sexual, precisando los diferentes momentos de las agresiones y las conductas de los procesados, todo ello mantenido tanto en la fase sumarial como en el acto del juicio oral. Por otra parte, no constan acreditados móviles de venganza o de resentimiento a la víctima, que como bien dejo claro, nada hubiese pasado si se hubiesen contratado sus servicio sexuales (fundamento derecho primero), e insistiendo "así se deduce del relato a la víctima mantenido con persistencia y congruencia a lo largo del tiempo... La identificación de los procesados se produjo tanto durante la instrucción como en el acto del juicio, precisando con detalle tanto los sujetos como la conducta llevada a cabo por cada uno de ellos, concretando que siempre se hizo en contra de su voluntad y bajo la intimidación que sufría por la agresión inicial" (fundamento derecho segundo)- en cuanto no recurren a ningún argumento extravagante, irracional o contrario a las exigencias inherentes al canon constitucional impuesto por el derecho a la presunción de inocencia (STS. 12.6.2007), se asumen y comparten, excluyendo la falta de credibilidad.
b) Por lo que la verosimilitud del testimonio se refiere, la misma debe estar basada en la lógica de su declaración y el suplementario apoyo de datos objetivos. Esto supone:
a) La declaración de la víctima ha de ser lógica en sí misma, o sea no contraria a las reglas de la lógica vulgar o de la común experiencia, lo que exige valorar si su versión es o no insólita, u objetivamente inverosímil por su propio contenido.
b) La declaración de la víctima ha de estar rodeada de corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso; lo que significa que el propio hecho de la existencia del delito esté apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva de la. Exigencia que, sin embargo habrá de ponderarse adecuadamente en delitos que no dejan huellas o vestigios materiales de su perpetración (art. 330 LECrim.), puesto que, como señala la sentencia de 12 de julio de 1996, el hecho de que en ocasiones el dato corroborante no pueda ser contrastado no desvirtúa el testimonio si la imposibilidad de la comprobación se justifica en virtud de las circunstancias concurrentes en el hecho. Los datos objetivos de corroboración pueden ser muy diversos: lesiones en delitos que ordinariamente las producen; manifestaciones de otras personas sobre hechos o datos que sin ser propiamente el hecho delictivo atañen a algún aspecto fáctico cuya comprobación contribuya a la verosimilitud del testimonio de la víctima; periciales sobre extremos o aspectos de igual valor corroborante; etcétera.
Entendemos que se cumplen en el caso estos datos. Así la Sala tiene en cuenta:
- Los datos periféricos constituidos por el testimonio de la Medico forense que oyó a la víctima el mismo relato de los hechos que se recoge en el parte de lesiones e informe medico (folios 146 y ss), elaborado a las pocas horas de producirse los hechos, y la denuncia ante la Guardia Civil en el atestado instruido, cuyo instructor lo ratifico en el acto del juicio oral.
- Los datos fisiológicos consistentes en los diversos hematomas de la víctima, compatibles con "lesiones por agarre", según informe forense (folio 148) ratificado en el plenario.
- Los restos biológicos en la ropa interior de la denunciante que denotan la presencia de restos de semen de tres de los procesados, según informe del Instituto Nacional de Toxicología (folios 390 y ss.) ratificado en el plenario por los médicos forenses.
- La propia declaración de este recurrente Geronimo que admitió que mantuvo relaciones sexuales con la denunciante a cambio de dinero. Versión que la sentencia rechaza porque no se compagina con las lesiones que presentaba la víctima en su cuerpo, propias de una inicial resistencia.
En este punto se debe rechazar la tesis de negar la condición de agresiones sexuales a los casos en que las víctimas sean personas que ejerzan la prostitución, dando a entender que en estos casos la fuerza o la intimidación no esta causalmente vinculada a la obtención de un favor sexual, que se podría lograr pagando un precio, sino de ahorrarse ese precio, es decir a evitar el desplazamiento patrimonial. Nos encontraríamos, por tanto, ante una modalidad del delito de extorsión, al obligar al otro por la fuerza a realizar un acto en perjuicio de su patrimonio, es decir, sin percibir la contraprestación económica interesada.
Por el contrario esta Sala ha estimado reiteradamente, desde antiguo SSTS. 17.11.71, 13.6.73, 24.11.78, 23.9.92, 29.3.94, 23.1.97, 20.7.98, 5.7.2000, 16.10.2002, y 18.10.2004, que la imposición violenta del acto carnal a una persona que ejerce la prostitución constituye delito de agresión sexual, ya que la persona afectada, con independencia del modo que vive su sexualidad, conserva la autonomía de su voluntad en orden a disponer libremente de su cuerpo y de la sexualidad que le es propia (SSTS. 1667/2002 de 16.10, 1239/2000 de 5.7, 819/2000 de 11.5, 61/2000 de 29.1.Doctrina que constituye una ineludible consecuencia de la definición del bien jurídico protegido como libertad sexual, es decir una parcela básica de la libertad individual, lo que impone tutelar la autodeterminación sexual de todos los individuos en cada momento, sin que resulte aceptable, a efectos de tutela penal, transformar esta libertad en un valor meramente patrimonial, aun cuando el sujeto previamente, en uso de su libertad, haya comerciado con la sexualidad (STS. 11.10.2007).
c) -Por ultimo, en lo que se refiere a la persistencia en la incriminación supone:
a) Ausencia de modificaciones esenciales en las sucesivas declaraciones prestadas por la víctima sin contradecirse ni desdecirse. Se trata de una persistencia material en la incriminación, valorable «no en un aspecto meramente formal de repetición de un disco o lección aprendida, sino en su constancia sustancial de las diversas declaraciones» (Sentencia de 18 de junio de 1998).
b) Concreción en la declaración que ha de hacerse sin ambigüedades, generalidades o vaguedades.
Es valorable que especifique y concrete con precisión los hechos narrándolos con las particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar.
c) Coherencia o ausencia de contradicciones, manteniendo el relato la necesaria conexión lógica entre sus diversas partes.
Por ello -como decíamos en las SSTS. 10.7.2007 y 20.7.2006, a continuidad, coherencia y persistencia en la aportación de datos o elementos inculpatorios no exige que los diversos testimonios sean absolutamente coincidentes, bastando con que se ajusten a una línea uniforme de la que se pueda extraer, al margen de posibles matizaciones e imprecisiones, una base sólida y homogénea que constituye un referente reiterado y constante que esté presente en todas las manifestaciones.
Bien entendido -como destacábamos en SSTS. 294/2008 de 7.5, 14/2010 de 28.1 - que la eficacia corroboradora de la persistencia en la incriminación es muy relativa, pues persistencia no es sinónimo de veracidad y tan persistente se pueda ser sosteniendo la verdad como una denuncia inicial que no se atenga a la realidad de lo acaecido, esto es, mintiendo.
Parámetro este de valoración que no obstante la Sala considera concurrente al resaltar del testimonio de la víctima su persistencia y congruencia, manteniendo la misma versión de una forma lógica y congruente a lo largo del tiempo.
Por tanto los indicados criterios, que no son condiciones objetivas de validez de la prueba sino parámetros mínimos de contraste a que ha de someterse la declaración de la víctima, han quedado constatados en éste caso completamente, pues en la agresión sexual, su relato fue corroborado por la confesión parcial del recurrente admitiendo la relación sexual, las periciales medico forense, existencia de lesiones y análisis científicos de ADN.
En conclusión ha existido prueba de cargo utilizada en la sentencia para condenar -prueba existente-, tal prueba fue traída al proceso con observancia de las normas legales y constitucionales; y fue practicada en el plenario con las garantías propias de este acto -prueba licita-; y ha de considerarse bastante para justificar en el aspecto factico la condena aquí recurrida, como se acaba de exponer a propósito de la prueba practicada sobre la forma en que ocurrieron los hechos -prueba razonablemente suficiente-.
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