domingo, 21 de agosto de 2011


Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de junio de 2011.



Recurso del Ministerio Fiscal. Lo denunciado es infracción de ley, de las del art. 849,1º Lecrim, por inaplicación indebida del art. 197,1º y 2º Cpenal. El argumento es que los hechos reúnen los requisitos para ser encuadrados tanto en el nº 1 como en el nº 2 de ese artículo. El recurrente desgrana con minuciosidad los apoyos que, entiende, pueden dar sustento a ambas tesis, si bien no oculta que la opción por la primera de ellas tiene a su favor una mayor plasticidad en el ajuste a las peculiaridades del caso a examen, que versa, precisamente, sobre la injerencia en los mensajes de correo electrónico de otros.


En el supuesto descrito en los hechos de la sentencia, el acusado, profesor titular de un centro universitario, sirviéndose de los medios informáticos puestos a su disposición como instrumento de trabajo por este último, después de haber obtenido las correspondientes contraseñas de un modo que se ignora, accedió, indebidamente y de forma sistemática, a las cuentas de los correos electrónicos de otros profesores universitarios y a su contenido, sin que los mismos hubieran dado el consentimiento.


La Audiencia, dando esto por cierto, ha considerado que la conducta carece de encaje en los preceptos del art. 197,1º, 2º o 5º Cpenal, al tratarse de correos institucionales, de utilización para fines no estrictamente personales, y, por tanto, ajenos a la intimidad o privacidad de sus titulares. Y cita en apoyo de este criterio las sentencias de esta sala 666/2006 y 358/2007.


El Fiscal cuestiona esta lectura de los preceptos legales y de tales resoluciones, por dos motivos.


Primero, porque, dice, los supuestos contemplados en estas son muy distintos del que aquí se examina. En segundo término, porque en la interpretación del art. 197,1º Cpenal que se hace en la primera de ellas cree advertir una interpretación demasiado estrecha del término "intimidad".


Los casos tratados en las aludidas resoluciones fueron, es verdad, de acceso indebido a correos electrónicos ajenos; en aprovechamiento de un error en el reenvío de los mensajes, en un supuesto; y no autorizado por el titular directo en el otro. Aquel fue el propio del presidente de una comisión de urbanismo en el que, al fin, no constaba la recepción de comunicaciones de carácter privado; y, este, el de un funcionario municipal en situación de baja, cuyo ordenador, propiedad del ayuntamiento, utilizaban también otros funcionarios, lo que excluía prácticamente la posibilidad de dar en el con otros datos que los propios del servicio.




Los supuestos podrían tener, es cierto, alguna diferencia, también en atención a la diversidad de los medios institucionales y profesionales concernidos. Pero, desde luego, no relevante, si se está, como hay que estar a los términos de los hechos probados, de los que resulta que la injerencia se produjo en las cuentas de correo de los afectados asociadas a su calidad de profesores universitarios y al desarrollo de la docencia.


Dicho esto, se trata de ver el alcance de las categorías "secreto" e "intimidad" mediante las que el precepto de referencia denota el bien objeto de protección.


En la STS 666/2006, de 19 de junio, se dice que "la idea de secreto en el art. 197,1º Cpenal resulta conceptualmente indisociable de la de intimidad" que es, a su vez, "ese ámbito propio y reservado frente a la acción y el conocimiento de los demás" (SSTC 73/1982 y 57/1994, entre muchas). En este sentido, se ha dicho, y es universalmente aceptado, que el de intimidad es un concepto psicológico que remite a ese "mundo propio" en el que cada quien desarrolla su "vida interior". Por tanto, un reducto que está más allá de la privacidad y que conecta con los estratos más profundos de la personalidad, de la que es primera manifestación.


Así las cosas, no hay duda, todo lo situado dentro de esa esfera tiene especial relevancia para el sujeto, en tanto que lo constituye como tal, y contribuye de manera decisiva a distinguirle. Esto no excluye que puedan darse grados de intensidad en la pertenencia o inherencia a ese espacio, de los concretos asuntos o actitudes que son propios del mismo. Y ello, por razón de su calidad específica y de la valoración que merezcan en el plano ético o de la autoestima al sujeto mismo; o incluso de la que este entienda que, de ser conocidos, pudieran obtener en el entorno, a tenor de los estándares de moral social imperantes.


Pero en cualquier caso, no hay duda, en rigor, lo íntimo estará siempre integrado por o tendrá que ver con el conjunto de vivencias, experiencias o rasgos caracteriales exclusivos que el individuo, como regla, aspira a mantener bajo reserva y para sí, al tratarse de datos que le comprometen de manera intensa, porque son de los que le hacen ser, precisamente, el que es como persona. Tanto es así, que en el lenguaje coloquial, cuando alguien invade de alguna forma y conoce lo que de otro se oculta en esa dimensión particularísima, se dice, bien expresivamente, que "lo tiene en sus manos".


La intimidad es, por eso, contenido de un derecho fundamental, que goza de la protección del art. 18 de la Constitución. En este figura asimismo el secreto como derecho igualmente fundamental, que también comparte con aquella el tipo penal a examen. Ahora bien, esta contigüidad en el orden de la garantía normativa no puede hacer perder de vista la diversidad conceptual, que se proyecta también en este mismo plano. En efecto, pues el de intimidad es un concepto, ético-psíquico y, por eso, cabe decir, material o sustantivo; mientras el de secreto es un artificio jurídico-formal, puesto constitucionalmente al servicio de una diversidad de bienes jurídicos, y aquí, concretamente, de la primera, para tratar de preservarla o asegurarla cuando, por salir de su espacio original y entrar en el de la comunicación, resulta más vulnerable y debe ser más intensamente protegida. En este sentido y, en rigor, el término "secretos" yuxtapuesto al de "intimidad" en el art. 197,1º Cpenal, podría decirse que no añade nada a la segunda, o nada realmente significativo en el plano de los contenidos.


En el supuesto de esta causa, lo que resulta de los hechos es que el acusado, valiéndose de algún medio técnico, "accedió a los correos electrónicos" de algunos colegas, profesores universitarios, que la sala de instancia califica de "buzones [...] institucionales", que no se utilizaban de forma personal. No se dice en la sentencia, pero a tenor de alguna información que consta en los recursos y también en la causa, no cabe excluir que, no obstante, aquellos pudieran ser también objeto de algún uso de este último carácter.


Pero nunca el propio del medio y tampoco el prioritario. Una circunstancia que no puede dejar de ser valorada.


De este modo, al tratarse de los correos profesionales de quienes lo eran de una dedicación académica; y teniendo en cuenta que, a tenor de lo que consta en la sentencia, tal resultó ser la vertiente objeto del interés del acusado, lo realmente perseguido por este fue obtener información de actuaciones propias del trabajo universitario, es decir, de la actividad de aquellos como docentes o investigadores, de sus programas, lecciones, etc. Materias, por tanto, privadas y no íntimas en sentido propio, y que, en consecuencia, podrían tener ubicación en el marco de la propiedad intelectual, pero no en el que es objeto de tutela por el art. 197,1º Cpenal.


Siendo así, si en el curso del desarrollo de la conducta ilegítima que se enjuicia, el acusado pudo haber invadido, ocasionalmente, esa otra esfera, por razón de la calidad más personal que profesional de algún mensaje; pero incluso en este caso, su acción quedaría fuera de las previsiones del precepto. En efecto, pues, como se explica en la sentencia de esta sala 237/2007, de 21 de marzo, el art. 197,1º Cpenal requiere un tipo de dolo que, además de incorporar el conocimiento de los elementos del tipo objetivo, integre el especial elemento subjetivo consistente en que la acción haya sido ejecutada con la finalidad de ("para") franquear el umbral de la intimidad de otro. Por lo que, si en el caso que se examina -en el que, a tenor de los hechos, lo deliberadamente invadido fue una cierta privacidad propia de los afectados como profesionales de la enseñanza- se hubiera producido alguna lesión de su intimidad, esta, en cuanto no cubierta directamente por ese "para", sería imputable, a lo sumo, a un dolo eventual y, por eso, no podría resultar penalmente relevante a los efectos del precepto aquí tomado en consideración.


En consecuencia y por todo debe desestimarse el motivo.


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