Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de abril de 2011.
QUINTO.- De la responsabilidad del administrador conforme al art. 262.5 LSA. Presupuestos legales y doctrinales.
A) Siempre que se ha cuestionado en casación la naturaleza del sistema de responsabilidad que dimana del artículo 262.5 LSA, y los presupuestos que han de concurrir para que se dé el supuesto de hecho previsto por la norma al que se liga el efecto de hacer al administrador solidariamente responsable de las deudas contraídas por la sociedad, esta Sala se ha pronunciado en el sentido de que el 262.5 LSA regula una acción y una responsabilidad de carácter formal, calificada en ocasiones como objetiva o cuasi objetiva (SSTS de 25 de abril de 2002, 14 de noviembre de 2002, 6 de abril de 2006, 28 de abril de 2006 - de Pleno -, y 26 de mayo de 2006, entre otras), que se resume en que su declaración no exige la concurrencia de más negligencia que la consistente en el incumplimiento de la obligación de promover la liquidación mediante convocatoria de
De esta doctrina pacífica y constante son claro ejemplo, además de las citadas, las STSS de 31 de enero de 2007, 10 de julio de 2008 [RC n. º 4059/2001], 11 de julio de 2008 [RC n. º 3675/2001], 10 de marzo de 2010, [RC n.º 1435/2005] y 30 de junio de 2010, [RC n.º 1337/2006] entre muchísimas más.
Por otra parte, esta Sala, apoyándose en el carácter no punitivo de la norma aplicada, y, sobre todo, en el artículo 2.3 CC, ha rechazado tanto la aplicación retroactiva de
En todo caso, la fecha de cese ha venido siendo considerada por la jurisprudencia como límite a la responsabilidad del administrador. En este sentido, se viene diciendo que la falta de inscripción del cese de los administradores en el Registro Mercantil no comporta por sí misma, en lo sustantivo, que el administrador cesado siga siendo responsable frente a terceros, salvo excepciones derivadas del principio de confianza, ni que asuma obligaciones sociales por incumplir deberes que ya no le incumben, dado que la inscripción no tiene carácter constitutivo. La inscripción por tanto, y como se dijo anteriormente, solo tiene efecto en el aspecto procesal, para dilatar hasta entonces el comienzo del plazo de prescripción respecto de terceros de buena fe, pero en lo material o sustantivo, ha de estarse al momento del cese efectivo como límite temporal para exigir responsabilidad al administrador cesado.
B) La sentencia recurrida aplicó correctamente esta doctrina al fundar la responsabilidad del Sr. Jesus Miguel en la constancia de que era administrador de la sociedad deudora cuando esta contrajo la deuda por la que es declarado solidariamente responsable, que siguió siéndolo hasta su cese el 8 de marzo de 2000, y que, por eso mismo, y por no poder desconocer la situación de infracapitalización existente a 31 de julio de 1999, podía imputársele la omisión del cumplimiento de los deberes legales de convocar Junta General para la adopción de acuerdos de disolución o de remoción de sus causa.
Frente a estos razonamientos ninguna de las pretensiones de la parte recurrente puede prosperar. No puede hacerlo la de limitar su responsabilidad a las deudas posteriores a la causa de disolución, puesto que no se compadece con el régimen vigente en aquel momento, anterior a la reforma de 2005, en que la responsabilidad solidaria del administrador abarcaba todas las deudas, tanto anteriores como posteriores a dicha causa. Y en cuanto a la pretensión de que se respete el límite temporal determinado por su cese efectivo, se trata de un límite que la sentencia recurrida no rebasa, puesto que, confirmando en este punto lo declarado en primera instancia, solo hace solidariamente responsable al recurrente de aquellas deudas que tienen que ver directamente con el incumplimiento contractual de la sociedad arrendataria, y por la cuantía que fue reconocida tanto en la anterior sentencia como en el proceso de quiebra, las cuales se devengaron a favor de la actora con anterioridad a dicho cese.
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