Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de marzo de 2011.
SEGUNDO.- El primer motivo denuncia la infracción del artículo 7 de
El motivo se analiza junto al tercero en el que se denuncia la infracción de los artículos 19 y 69 de
Se estiman.
Los hechos son los siguientes: ambas partes litigantes suscribieron en fecha 1 de mayo de 1999 un contrato de seguro de crédito interior para cubrir el riesgo de impagados de ventas que fueran realizados por todas las empresas aseguradas a Arcopesca, empresa dedicada a la venta de pescado. Mediante suplemento de
Dispone el artículo 7,3º de
Ahora bien, lo que realmente se está reclamando es la efectividad del contrato de seguro frente a la entidad aseguradora que no queda liberada de sus obligaciones de pago en el supuesto de que las entidades bancarias beneficiarias optaran por hacer efectivo su crédito mediante el ejercicio de una de las dos acciones de las que disponen frente a sus deudores y que no es la que resulta de sus derechos en la póliza sino de la devolución de los efectos comerciales librados por la entidad quebrada y previamente descontados ante las mismas por los diversos asegurados. En lo que aquí interesa supone que la demanda no puede tener como única respuesta la que resulta de la falta de legitimación de quien la formula, que la tiene y de ella puede servirse para reclamar a la aseguradora los derechos que derivan de la póliza suscrita, al margen de las razones de fondo que puedan sustentar el derecho reclamado, que le niega la sentencia del juzgado, y de la inclusión de beneficiarios en la póliza de seguros, como garantía respecto al contrato de descuento, conforme autoriza el artículo 7 Ley de Contrato de Seguro, en relación con el artículo 1257 Código Civil, sin perjuicio de sus obligaciones frente al beneficiario, ya que favorece y facilita sus créditos si le es otorgada la indemnización que peticiona. En el sinalagma contractual la figura del tomador, en este caso, tomador-asegurado, tiene condición principal, en orden a la necesaria bilateralidad negocial, como titular del interés, objeto del seguro de daños concertado, sin perjuicio de la cesión que procede llevar a cabo del derecho a la indemnización, que sólo se presenta nítidamente como prestación autónoma, adquirida por terceros, en los seguros de vida, conforme al artículo 88 de
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