Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de abril de 2011.
PRIMERO.- El objeto del proceso versa sobre propiedad intelectual, y en concreto sobre los derechos respecto de unas fotografías encargadas para ser incluidas en la confección de un diseño, en el que intervinieron varios profesionales, de los envases -"packaging"- de unos productos que comercializa la entidad demandada. Dichas fotografías se integraron en una obra colectiva, cuyas condiciones, pactadas entre el diseñador y el cliente, no constan, y cuya propiedad corresponde a dicha entidad (art. 8 LPI), sin perjuicio de los derechos individuales que sobre los elementos integrados puedan ostentar los correspondientes titulares según las características de aquéllos, y, en su caso, de lo pactado. En el supuesto litigioso, el fotógrafo se integró en el equipo por decisión del diseñador, de quien era colaborador habitual, pero percibía los honorarios directamente de la entidad titular de la obra colectiva tras remitirle previamente los presupuestos. El tema básico en casación se centra en la naturaleza de las fotografías en la perspectiva de
SEGUNDO.- Por Dn. Jose Pablo se dedujo demanda contra la entidad mercantil "United Biscuits Iberia, S.L." afirmando que ha sido violada su obra fotográfica, y ejercitando, acumuladamente, acciones (a) declarativa de violación de los derechos de propiedad intelectual sobre la obra fotográfica por consecuencia de la utilización de la misma por la demandada sobrepasando los límites fijados en la cesión de derechos que le hizo; (b) de incumplimiento contractual por no haberle devuelto los originales; (c) de cesación en las conductas presuntamente vulneradoras de los derechos; (d) de remoción de los efectos; y, (e), de resarcimiento de daños y perjuicios, solicitó se dictara Sentencia en la que se declare que es el autor de la obra fotográfica a que se refiere la demanda y, por consiguiente, titular de los derechos morales y de explotación de la misma y que la conducta que imputa a la demandada consistente en la utilización de la misma de forma distinta a la autorizada supone una violación de tales derechos, así como un incumplimiento de los sucesivos contratos y que se le condene a estar y pasar por tales declaraciones, a cesar en tales conductas, a retirar del comercio y destruir los soportes a los que se haya incorporado la obra de forma ilícita, a pagarle una indemnización por los daños y perjuicios y a devolverle los originales de todas las fotografías objeto del procedimiento o a indemnizarle por su pérdida.
Por el Juzgado de Mercantil número 1 de Barcelona se dictó Sentencia el 2 de mayo de 2.004, en los autos de juicio ordinario número 22 de 2.004, en la que desestima la demanda, y absuelva a la demandada de las pretensiones de la demanda.
Contra esta resolución se interpuso por Dn. Jose Pablo recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación que fueron admitidos por Auto de esta Sala de 19 de mayo de 2.009, y aunque la parte recurrida alega en el escrito de oposición la inadmisibilidad de los recursos por causas a las que -según afirma- no se les dio suficiente respuesta motivada con anterioridad, y con base en el artículo 474.2 LEC y escritos anteriores de fechas 19 de abril de 2.007 y 23 de febrero de
(...)
QUINTO.- En el motivo primero se alega infracción del art. 10.1 de
El motivo se desestima porque este Tribunal considera correcta la doctrina aplicada por la resolución recurrida, de modo que, bien la falta de originalidad, o bien la de creatividad, privan a la fotografía de la condición de obra fotográfica (art. 10.1.h LPI), y consecuentemente de los derechos de autor, y la degradan a la condición de mera fotografía con la protección de propiedad intelectual limitada del art. 128 LPI.
El criterio expuesto es conforme a la noción de «creación original» del art. 10.1 de
No hay conculcación del Derecho de
Tampoco cabe sostener que la doctrina jurisprudencial que se cita en el recurso es contraria al criterio expuesto. En las Sentencias citadas, como también en la más reciente de 24 de junio de 2.004 no mencionada, más allá de centrar la terminología en la originalidad, en absoluto se desconoce la necesidad de la creatividad, e incluso se resalta su relevancia. Dejando a un lado
La creatividad supone la aportación de un esfuerzo intelectual, -talento, inteligencia, ingenio, invectiva, o personalidad que convierte a la fotografía en una creación artística o intelectual-. La singularidad no radica en el objeto fotográfico, ni siquiera en la mera corrección técnica, sino en la fotografía misma, en su dimensión creativa.
Por todo ello el motivo decae.
SEXTO.- En el motivo segundo se aduce infracción del art. 10.1.h) de
El motivo se desestima porque el reconocimiento como obra fotográfica exige una mínima altura creativa.
La ponderación de la suficiencia creativa dependerá de las circunstancias de cada caso, pues son diversos los factores y aspectos que pueden incidir, correspondiendo su valoración en principio a los Tribunales que conocen en instancia, a cuyo efecto han de tomar en cuenta la pluralidad de elementos de convicción que hayan podido proporcionarles las partes -periciales, informes de expertos, revistas especializadas, exposiciones, certámenes, premios, etc.-, además de las máximas de experiencia comunes, y aún cuando el juicio definitivo sobre la "suficiencia creativa" es verificable en casación en tanto que la "originalidad creativa" -"creación original", en la dicción legal- es un concepto jurídico indeterminado, el ámbito de conocimiento de este Tribunal no es igual al de un Tribunal de instancia, porque no supone un nuevo juicio, sino solo un control de razonabilidad de la apreciación de la resolución de
Por lo expuesto, en la perspectiva genérica, la apreciación de la sentencia recurrida de falta de "suficiente creatividad", que, por lo demás, es un concepto relativo según las plurales modalidades de creación (obras y títulos), no es contraria a la posibilidad interpretativa que permite el art. 10.1 LPI en la materia por lo que no hay infracción legal; y en la perspectiva concreta no hay datos en la sentencia impugnada que evidencien una irrazonabilidad de criterio, y aunque correspondía a la parte recurrente denunciar la carencia o parquedad del sustento fáctico al respecto, a mayor satisfacción en justicia procede señalar que su alegación relativa al valor creativo de lo que denomina "pintar con luz" ha sido contestado por la contraparte argumentando con un informe técnico que se trata de una de las maneras usuales y tradicionales de los fotógrafos profesionales de fotografiar los alimentos u objetos específicos de los que aparecen en envases como el de autos.
SEPTIMO.- En el motivo tercero se alega indebida aplicación del régimen general a las condiciones de los contratos de cesión de "meras fotografías", en lugar de las disposiciones de
El motivo se desestima porque, además de no concretar la infracción legal, -precepto legal concreto infringido, porque no es correcto referirse a un grupo o bloque de preceptos-, ni fundamentar adecuadamente el presupuesto de recurribilidad de jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, tal y como exige el art. 479.4 LEC, en cualquier caso, y como regla general, a las meras fotografías no son de aplicación las disposiciones de los arts.
Por todo ello, la aplicación del régimen general contractual a la cesión de derechos respecto del elemento individual de las fotografías para su integración en el diseño (obra colectiva) no es contraria al ordenamiento jurídico.
(...)
NOVENO.- La desestimación de los motivos del recurso de casación conlleva la de éste, si bien habida cuenta la falta de una doctrina jurisprudencial suficiente clara en la materia no se hace especial imposición de las costas de dicho recurso por aplicación de la excepción de serias dudas de derecho, de conformidad con los arts. 398.1 y 394.1, ambos de
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