Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de febrero de 2011.
PRIMERO. Laborteam, SL, dedicada a vender equipos de protección individual de alta visibilidad, alegó en la demanda que interpuso contra la sociedad italiana Guarisco Industria Tessile, SpA, que la misma vendía en el mercado español chalecos reflectantes que no cumplían las condiciones impuestas por las normas reglamentarias, de inspiración europea, sobre el comportamiento fotométrico de los materiales con los que los mismos se elaboran ni sobre el etiquetado y la información que debían suministrar a los consumidores que los adquiriesen o usasen.
De tales infracciones derivó Laborteam, SL la afirmación de que la demandada cometía los actos tipificados en los artículos 7 y 15 de
La demanda fue desestimada, por distintas razones, en una y otra instancia. En la segunda,
En relación con los descritos en los dos apartados del artículo 15 de
Contra la sentencia de apelación interpuso Laborteam, SL recurso de casación, por tres motivos.
SEGUNDO. Como hemos puesto de manifiesto - entre otras, en la sentencia 701/06, de 6 de julio y las que en ella se citan - el recurso de casación no abre una nueva instancia, pues su función no es revisar los hechos mediante otra valoración de la prueba que permita alterar el supuesto establecido en las instancias, sino comprobar la correcta aplicación al mismo del derecho.
I. Por dicha razón el hecho que debemos confrontar con los dos tipos de acto desleal descritos en ambos apartados del artículo 15 de
II. Dos son las infracciones tipificadas en el artículo 15 de
En un caso - el previsto en el apartado 2 -, se considera que el normal desenvolvimiento del sistema concurrencial sufre con la misma infracción, mientras que en el otro - el previsto en el apartado 1 - la causa de la perturbación no es ésta, sino la obtención de un beneficio del que no disponen los agentes cumplidores, pues no se toleran las ventajas competitivas obtenidas con el incumplimiento de normas generales.
III. Afirma la recurrente - en el primero de los motivos de su recurso de casación, señalando como infringido por el Tribunal de apelación, por no haberlo aplicado, el apartado 2 del artículo 15 de
IV. Es cierto que una norma que impone al fabricante de chalecos reflectantes el cumplimiento de determinadas condiciones técnicas a las que ha de ajustarse la reacción fotométrica del material con el que se elaboran, en beneficio de la seguridad de los usuarios, condiciona la aptitud de los productos para ser objeto de lícito comercio. Pero la finalidad inmediata o directa de dicha norma no es regular comportamientos específicamente concurrenciales en el mercado de referencia, sino las condiciones técnicas que se entienden precisas para garantizar la seguridad y, al fin, la salud de los usuarios.
La infracción de esas normas merecerá la sanción que establezcan las mismas o las que las complementen, pero no las que vincula
En conclusión, la infracción que se ha declarado probada ha de ser examinada sólo a la luz del apartado 1 del artículo 15, cuyo supuesto requiere, como se dijo, que el infractor se prevalga en el mercado de una significativa ventaja competitiva obtenida con la infracción.
Esa ventaja competitiva no se ha probado en el proceso, según declaró
Razón por la que las acciones declarativas y de condena ejercitadas en la demanda fueron correctamente desestimadas.
TERCERO. En el segundo de los motivos de su recurso de casación, Laborteam, SL señala como infringido el apartado 1 del artículo 24 de
No precisa, sin embargo, la recurrente cual es la causa determinante de la alegada vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva, al menos, en los términos que son precisos para posibilitar una respuesta congruente - así, al fundamentar el motivo, la refiere a " la actuación del Tribunal " y, también, al " contenido de la sentencia ", sin mayor concreción -.
No obstante, en uno de los apartados del escrito de interposición menciona " la aplicación del artículo 15, apartado 2, de
Por otro lado, para dar una respuesta a tan ambiguo planteamiento, hay que recordar, con la sentencia del Tribunal Constitucional 211/2009, de 26 de noviembre, que se vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva cuando la resolución judicial es el resultado un error patente en la determinación y selección del material de hecho o del presupuesto sobre el que se asienta la decisión, produciendo con ello efectos negativos en la esfera jurídica del ciudadano.
Como conclusión, el motivo se desestima, por razón de que no cabe en este recurso revisar el resultado de la prueba que llevó a identificar el supuesto del hecho litigioso. Y, en último caso, porque la interpretación que
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