Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de julio de 2011. (1.001)
SEGUNDO. Ejercitada la acción revocatoria o pauliana prevista en el artículo 1111 del Código Civil y contemplada como acción rescisoria, que es su verdadera naturaleza, en el artículo 1291.3º, interesa ver sus presupuestos, partiendo de la aplicación general de los artículos 1290 y s.s. y de su subsidiariedad que proclama el artículo 1294. Tales presupuestos, si bien pueden desdoblarse en otros más, son dos: el eventus damni y el consilium fraudis.
El primero, el perjuicio al acreedor, implica que el acto tachado de fraudulento provoque tal disminución en el patrimonio del deudor, que el acreedor quede sin posibilidad de ver satisfecho su derecho de crédito; no es preciso que pruebe la insolvencia del deudor. Las sentencias de instancia han considerado que cuando se realizó el negocio jurídico objeto de la acción (préstamo hipotecario) no pudo causarse perjuicio alguno a la entidad bancaria accionante ya que ésta no tenía crédito alguno que podría verse perjudicado puesto que la deuda no había vencido, ni era líquida, ni era exigible; la fecha en que declaró el vencimiento anticipado fue muy posterior al préstamo hipotecario.
El segundo, el fraude, significa que el deudor haya realizado el acto jurídico perjudicial al acreedor, en fraude del derecho de crédito de éste. Si el acto es gratuito, se presume el fraude (artículo 1297, primer párrafo): no es el caso presente. Si el acto es oneroso, como el préstamo hipotecario, (sentencias de 28 noviembre 1997) no es precisa la intención de dañar, sino que basta el conocimiento de ambas partes del perjuicio que causa al acreedor (sentencias de 13 febrero 1992 y 16 junio 1999). Las sentencias de instancia niegan la existencia de fraude y
TERCERO. El recurso de casación formulado por la entidad bancaria demandante contiene dos motivos, ambos al amparo del artículo 477.1 LEC y uno y otro por infracción de los arts. 1111 y 1291 del Código civil e infracción de la doctrina jurisprudencial, en relación, el motivo primero, con la existencia de un crédito por parte del accionante -recurrente- respecto a la finca hipotecada; cita en el motivo, especialmente, las sentencias de 1 febrero 2006 y de 21 enero 2005. La primera de ellas destaca que, según doctrina jurisprudencial, el requisito relativo a la preexistencia del crédito (se trataba de una deuda tributaria que nace, añade la sentencia, " cuando se produce el hecho imponible) " ha de entenderse en términos generales y se hace preciso que se estudie cada caso en sus particularidades, especialmente cuando la intención defraudatoria resulta bien manifiesta, como en el supuesto de venir demandada por la próxima y segura existencia posterior del crédito a lo que cabe añadir cuando ocurre que se tiene pleno conocimiento de la existencia de débitos tributarios ", o como afirma la sentencia de 28 de diciembre de 2001, cabe aplicar " la acción pauliana a créditos existentes, pero no exigibles al tiempo de la enajenación fraudulenta, o incluso a los de próxima y segura o muy probable existencia ". La segunda de ellas, relativa también a un crédito de
En el presente caso, cuando se dio el préstamo hipotecario que se alega fraudulento, existía un crédito cuyo acreedor era la entidad bancaria demandante y era anterior, aunque no vencido (el vencimiento anticipado se produjo más tarde) y lo que es claro, según declaran las sentencias de instancia y resulta de la relación cronológica de los hechos, no se da la intención defraudatoria, como dicen las sentencias anteriores, parcialmente transcritas.
Lo cual se conecta con el motivo siguiente, el segundo, en el que la parte recurrente mantiene la existencia del consilium fraudis y cita varias sentencias de esta Sala que reiteran la doctrina jurisprudencial sobre este presupuesto: conocimiento (scientia fraudis) del perjuicio que se causa al acreedor, tanto por el transmitente como por el adquirente; en el presente caso, por los prestatarios y por la entidad bancaria prestamista, ambos codemandados respecto a los cuales la sentencia de instancia ha declarado que " no se aprecia fraude alguno " y al ser un acto, el préstamo hipotecario, a título oneroso y no caber aplicar la presunción de fraude, no es posible apreciar la existencia de consilium fraudis, ni respecto a los avalistas demandados, ni respecto a la entidad bancaria, también codemandada, de la cual declara que " no se ha acreditado en forma alguna que el banco conociera la situación patrimonial de los deudores en el momento de concederles el préstamo con garantía hipotecaria ". No aparece, pues, en modo alguno, el "propósito defraudatorio" que destacan las sentencias de 12 de marzo de 2004, 22 de abril de 2004, 13 de mayo de 2004, 19 de julio de 2005, 25 de noviembre de 2005, ni, como dice la de 20 de junio de 2008, "no aparece la realidad del fraude, el consilium fraudis, en el sentido de que el deudor tenga conciencia, no ya intención de dañar (animus nocendi), sino conciencia del perjuicio que causa (sciencia fraudis), propósito defraudatorio...".
En este motivo segundo se estudia el consilium fraudis y se mantiene que sí lo hubo entre los codemandados en el presente caso, lo cual no es otra cosa que hacer supuesto de la cuestión, proscrito en casación, en el sentido que han expresado reiteradamente las sentencias de 2 de julio de 2009, 25 de junio de 2010, 15 de abril de 2011, 13 de mayo de 2011, 16 de junio de 2011, entre otras muchas, de partir de un supuesto de hecho distinto del que ha declarado probado la sentencia de instancia.
Por lo cual se rechaza este motivo, al igual que el anterior: no aparece y así se ha declarado, el eventus damni, ni el consilium fraudis y el recurso se desestima con la condena en costas que impone el artículo 398.1 en su remisión al artículo 394.1 de
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