Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de junio de 2011.
CUARTO.- La determinación del propietario actual según los términos de la disposición testamentaria.
Dispone el artículo 675 del Código Civil, que «toda disposición testamentaria deberá entenderse en el sentido literal de sus palabras, a no ser que aparezca claramente que fue otra la voluntad del testador. En caso de duda se observará lo que aparezca más conforme a la intención del testador según el tenor del mismo testamento».
Las sentencias de esta Sala de 15 diciembre 2005 y 29 septiembre 2006, junto con las más recientes de 29 abril y 7 noviembre 2008, y 22 junio 2010, a propósito de la interpretación de los testamentos, declaran: a) En la interpretación de las disposiciones testamentarias debe buscarse la verdadera voluntad del testador (SSTS de 1 febrero 1988 y 9 octubre 2003, entre muchas otras); b) La interpretación de los testamentos es competencia de los tribunales de instancia siempre que se mantenga dentro de los límites racionales y no sea arbitraria, y sólo puede ser revisada en casación cuando las conclusiones a que se haya llegado en la interpretación sean ilógicas o contrarias a la voluntad del testador o a la Ley (SSTS de 14 de mayo de 1996, 30 enero 1997, 21 de enero de 2003, 18 de julio de 2005, entre muchas otras); y c) En la interpretación del testamento debe primar el sentido literal de los términos empleados por el testador y sólo cuando aparezca claramente que su voluntad fue otra, puede prescindirse del sentido literal y atribuir a la disposición testamentaria un alcance distinto (SSTS de 9 de junio de 1962 y 23 septiembre 1971, 18 de julio de 1991, 18 de julio de 1998 y 23 de febrero de 2002, entre otras).
En el caso presente, la interpretación que hace del testamento de don Carmelo la sentencia impugnada, no se acomoda a la evidente intención del testador. Considera la Audiencia que don Carmelo, al testar, quiso deferir la nuda propiedad de la finca litigiosa a las personas que fueran sus herederos ab intestato en el momento que el propio testador dejó previsto: el de fallecimiento del último usufructuario; siendo dichas personas los dieciocho sobrinos nietos, que habrían de heredar por cabezas, correspondiendo a cada uno de ellos 1/18 parte de la finca, encontrándose entre ellos los demandados reconvinientes que habían recurrido en apelación, por lo cual, sin pronunciamiento sobre las 15/18 partes restantes, considera a cada uno de ellos -don Horacio, doña Esmeralda y doña Benita - titular de la finca en concepto de heredero y con la referida participación.
Peor es lo cierto que el testador estableció que heredaría "en plena propiedad y sin restricciones", una vez agotada la cadena de usufructos señalada, quien sucediera al último de los usufructuarios designados "por sucesión testada o intestada"; persona indeterminada que no pertenecía al grupo de herederos fijado por el causante.
En este sentido, teniendo en cuenta lo "alegado como fundamento del recurso de casación" (regla 7ª, apartado 1, Disposición Final Decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil) y denunciada concretamente en el mismo la infracción de lo dispuesto en los artículos 912 y 913 del Código Civil, en relación con la improcedencia de acudir a la determinación de los herederos por la vía de una supuesta sucesión intestada del causante don Carmelo, así como la infracción del artículo 675 del mismo código, sobre la interpretación de los testamentos, procede acoger los razonamientos y la solución adoptada por el Juzgado de Primera Instancia, en cuanto, según lo ya razonado acerca de la interpretación del testamento más acorde con la voluntad del testador, señala cómo, cuando falleció don Herminio -último de los sobrinos del causante, don Carmelo - comenzaba el llamamiento de los hijos de los sobrinos, que vivían al tiempo de fallecer el testador; llamamiento en el que primó la edad, pues las tres llamadas eran mujeres, si bien sólo dos disfrutaron del usufructo ya que, mientras lo hacían, falleció la más joven, doña Cecilia que, en consecuencia, no llegó a adquirir dicho derecho. Así, lo adquirió en primer lugar doña Tarsila y, después, su hermana menor doña Concepción, la cual falleció el 22 de agosto de 2000 siendo su heredero testamentario don Cristobal -demandante, fallecido durante el proceso, y sustituido por su hija doña Loreto - hermano de las anteriores, que no vivía al tiempo de morir don Carmelo, consolidándose en él la propiedad plena sobre la finca litigiosa.
0 comentarios:
Publicar un comentario