Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de abril de 2011.
SEGUNDO.- Por razones sistemáticas, procede abordar en primer lugar el estudio del cuarto de los motivos correspondiente al recurso extraordinario por infracción procesal, que se formula al amparo del artículo 469.1.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas legales que rigen los actos y garantías del proceso, fundado en la estimación indebida de la excepción de falta de legitimación, pues es ésta la cuestión fundamental que se plantea para la resolución del recurso en tanto que la sentencia impugnada, confirmando la de primera instancia, desestima la demanda por estimar dicha falta de legitimación "ad causam" en la demandante al entender que toda la reclamación tiene su origen en un contrato llamado de "colaboración" celebrado en fecha 12 de julio de 2000 entre la demandada Construcciones Hermanos MMM S.A. y don Edemiro, administrador de la actora TTT S.L., que actuaba como persona física y no en su condición de representante de dicha sociedad.
El motivo ha de ser estimado por las siguientes razones.
La «legitimatio ad causam» activa, como afirma la sentencia de esta Sala núm. 342/2006, de 30 marzo, se visualiza en una perspectiva de relación objetiva, entre el sujeto que demanda y el objeto del proceso; más concretamente entre el derecho o situación jurídica en que se fundamenta la pretensión y el efecto jurídico pretendido. En su versión ordinaria se estructura en la afirmación de la titularidad de un derecho o situación jurídica coherente con el resultado jurídico pretendido en el «petitum» de la demanda.
La realidad o existencia del derecho o situación jurídica afirmada no forma parte de la legitimación, sino de la cuestión de fondo, respecto de la que aquélla es de examen previo. En igual sentido cabe citar, entre otras, las sentencias de esta Sala de 28 febrero 2002, 21 abril 2004, 7 noviembre 2005, 20 febrero y 24 noviembre 2006.
Por otra parte, también ha declarado esta Sala la necesidad de admitir la legitimación "ad causam" de la parte demandante cuando ésta ha sido reconocida por la parte demandada dentro o fuera del proceso (sentencias de 12 marzo 1955, 30 junio 1958, 15 marzo 1982, 7 mayo 2001 y 29 octubre 2004).
Esta es la situación que se ha dado en el caso presente y que lleva a la estimación del motivo. Basta examinar el contenido del hecho sexto del escrito de contestación a la demanda formulado en nombre de Construcciones Hermanos MMM S.A. "relativo a la realidad de lo contratado, efectuado y abonado a TTT S.L. por las obras de Edificio La Luna , Residencial Puerta Elvira y Edificio Ganivet", según reza en su epígrafe, para comprobar que dicha demandada reconoce que, tras un mal resultado empresarial en relación con un proyecto anterior, llamado "Lomas de Mena", "acepta continuar contando con los servicios de TTT S.L., ahora bien atendiendo a los antecedentes del trabajo anterior de Lomas de Mena, se acuerda que la relación continuase bajo los siguientes presupuestos", refiriéndose a continuación a las condiciones pactadas; para, más adelante, afirmar que "los honorarios a recibir por TTT S.L. por absolutamente todos los servicios, ya fuesen técnicos, topográficos o de los demás inherentes a la gestión de obra, estaban previamente determinados y acordados con carácter fijo en el propio informe económico que la empresa elaboraba para cada obra..." y se refiere posteriormente a los honorarios fijados para cada una de ellas. El hecho séptimo de la demanda alude a la "realidad de los resultados económicos de la gestión de TTT S.L. en las obras señaladas. En el hecho noveno se niega la existencia de promoción alguna referida a "Las Camelias" en Albolote, sobre la que también formulaba reclamación económica la actora. En el hecho décimo se hace referencia a la "resolución de relaciones con la actora" afirmando que "conforme a todas las vicisitudes y realidades acaecidas entre las partes (...) a nadie debía extrañarle que mi mandante [la demandada Construcciones Hermanos MMM S.A.] decidiera prescindir de los servicios de TTT S.L. y que con dicho fundamento se le notificara a la misma y, de forma simultánea, a todos los proveedores y subcontratas afectadas". Finalmente, en el hecho duodécimo, la demandada califica de improcedente la reclamación de determinados trabajos de topografía, afirmando que los mismos ya habían sido pagados.
Así, la parte demandada no sólo no ha negado la legitimación activa de la actora, en los términos a que se refiere el artículo 10 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sino que ha reconocido expresamente dicha legitimación aceptando la existencia de relaciones jurídicas con TTT S.L., aunque haya negado que le deba cantidad alguna por ellas, lo que en realidad constituye la cuestión de fondo pero no afecta al presupuesto de la legitimación.
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