jueves, 16 de junio de 2011

1.                  Sentencia T.S. de 4 de abril de 2011.

2.1. La incongruencia y la contradicción interna de la sentencia.
24. La sentencia 327/2010, de 22 junio, haciendo suya la tesis mantenida en la 168/2007, de 15 febrero, y las en ella citadas, afirma que "como excepción a la norma general que exige que la incongruencia se manifieste por una discordancia entre el fallo o parte dispositiva de la sentencia y lo pedido en el suplico de la demanda, la doctrina de esta Sala, recogida en las sentencias citadas en el motivo de 25 de mayo de 1990 y 18 de octubre de 1996, permite apreciar incongruencia atendiendo a la contradicción existente entre la fundamentación de la sentencia y su parte dispositiva, doctrina que se reitera en la sentencia de 18 de diciembre de 2003, según la cual "la incongruencia interna puede tener lugar por contradicción entre los pronunciamientos de un fallo, o bien entre la conclusión sentada en la fundamentación jurídica como consecuencia de la argumentación decisiva -"ratio decidendi"- y el fallo, o con alguno de sus pronunciamientos".
25. En el caso sometido a nuestra decisión:
1) La sentencia de la Audiencia en el fundamento tercero razona que "no hay duda que se ha producido una resolución de los contratos de trabajo de la totalidad de las personas que componían la plantilla de la sociedad adquirida, y que por lo tanto al menos objetivamente se ha producido un incumplimiento de la cláusula contractual en cuanto pretendía el mantenimiento de los puestos de trabajo durante un período de tres años a partir de la fecha del contrato".
2) Aparentemente este razonamiento resulta incompatible con el fallo que, tras dos aclaraciones sucesivas, sostiene la inexistencia de "incumplimiento".
26. Ahora bien, tal contradicción es tan solo aparente ya que en el propio fundamento tercero la sentencia matiza que "siendo ello así la cuestión no es tanto de interpretación del contrato como de valoración del incumplimiento producido".
27. Es decir, la afirmación de que existe incumplimiento debe ser interpretada en su contexto y permite sostener que la sentencia afirma: 1) Que los hechos se hallan dentro de la previsión contenida en la cláusula litigiosa.
2) Que no están contenidos en el espíritu del contrato que no contemplaba la disminución de puestos de trabajo por causa inimputable al empresario.
2.2. El deber de congruencia.
28. Dado que la Jurisprudencia es unánime y ninguna de las partes lo ha cuestionado, no nos extenderemos en razonar que la congruencia de las sentencias no solo exige la adecuación de la parte dispositiva de las mismas a las pretensiones de las partes, sino también el respeto a la causa de pedir entendida como fundamento jurídico-fáctico de las peticiones deducidas en el proceso y nos centraremos en analizar si la sentencia que estima la demanda sostiene su pronunciamiento en una causa de pedir distinta a la que sirvió de fundamento a la misma, lo que requiere el análisis comparativo de lo suplicado y el fundamento de lo pedido por un lado, y el de lo concedido y la razón por la que se ha concedido.
29. Pues bien:
1) La demandante suplicó que se declarase:
a) Que la extinción de la totalidad de los puestos de trabajo del proceso productivo de la empresa CORCHOS DE MERIDA, SA, mediante expediente de regulación de empleo aceptada por la representación legal de los trabajadores, no era una circunstancia prevista y comprendida en el contrato de 29 de noviembre de 2000
b) Que no existió incumplimiento contractual de la litigiosa estipulación cuarta del contrato de compraventa de acciones de ASEICORK, S.A.
2) Tales peticiones se sustentaron en que la cláusula controvertida debía interpretarse en el sentido de que lo que quedaba vetado era la sustitución de trabajadores discapacitados por otros que no lo estuviesen.
30. A su vez la sentencia:
1) Falla que no ha existido incumplimiento
2) Sustenta el fallo:
a) En la inimputabilidad del cierre patronal debido a la negativa evolución del mercado.
b) En que es evidente que el sentido de la cláusula es claro y no tenía otra intencionalidad que mantener los puestos de trabajo de los trabajadores discapacitados durante el período que se indica "y por tanto que durante dicho período no cabe sustituir dichos trabajadores por otros en los que no concurra discapacidad".
31. Es decir, aunque parte de los razonamientos de la sentencia recurrida pudieran tildarse de incongruentes -lo que tendremos en cuenta a efectos del pronunciamiento sobre costas del recurso extraordinario por infracción procesal-, es lo cierto que la sentencia se mantiene dentro de los límites de la congruencia.
2.3. El pronunciamiento implícito.
32. Ciertamente, como afirma la sentencia 648/2009, de 2 octubre, "El principio de la congruencia proclamado en el artículo 218 LEC (que, en su modalidad llamada omisiva, tiene trascendencia constitucional, por entrañar una infracción del artículo 120.3 CE y también una conculcación del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, que consagra el artículo 24.1 CE) exige que la sentencia resuelva absolutamente todas las cuestiones debatidas en el proceso, dando a cada una de ellas la respuesta suficientemente razonada o motivada que sea procedente".
33. Pero es doctrina jurisprudencial que no hay incongruencia omisiva cuando, como afirma la sentencia 588/2010, de 29 septiembre "el silencio judicial puede, razonablemente, interpretarse como desestimación implícita. Así lo ha venido señalando esta Sala, tanto al amparo del artículo 359 LEC 1881, como de la LEC vigente en la actualidad (STS 12 de junio de 2007). La respuesta judicial solo es incongruente por falta de argumentación concreta acerca de una cuestión cuando «no cabe entender que hay una desestimación implícita derivada claramente de lo razonado en el cuerpo de la resolución» (STS de 1 de abril de 2008, RC n.º 222/2001)".
34. En el caso enjuiciado está claro que la sentencia recurrida centró su atención sobre el que podría identificarse como "núcleo" de la controversia y rechazó la eventual eficacia de la falta de una información que se afirmó no pedida en la audiencia previa y que, de acuerdo con criterios de buena fe, carecía de relevancia una vez extinguidos todos los contratos en virtud de un expediente de regulación de empleo que la ahora recurrente no podía desconocer.

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