Sentencia T.S. de 25 de marzo de 2011. (27/05/2011)
OCTAVO.- Responsabilidad extracontractual: aplicación orientativa del sistema legal de valoración de daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de tráfico. Compatibilidad de acciones civiles y laborales. Indemnización de los perjuicios.
A) Esta Sala, a fin de evitar soluciones dispares, viene aceptando los criterios cuantitativos que resultan de la aplicación de los sistemas basados en la tasación legal, y en especial el que rige respecto de los daños corporales que son consecuencia de la circulación de vehículos de motor, para fijar los perjuicios y las consecuencias patrimoniales derivadas de daños corporales acaecidos en otros sectores de la actividad. Esta aceptación no es vinculante, tal y como aparece para la cuantificación de los daños derivados de un hecho relacionado con la circulación, sino orientativa, atendiendo a las circunstancias concurrentes en cada caso concreto. Así lo establecen, entre otras, las Sentencias de esta Sala de 22 de julio de 2008, [RC n.º 553/2002 ]y 2 de julio de 2008, [R C n.º 1563/2001 ]. Este es el criterio seguido por la Audiencia Provincial. El recurrente, reconoce el carácter orientativo de este sistema de valoración y se limita a mostrar su discrepancia, únicamente, respecto de la determinación de la cuantía fijada por la sentencia que se recurre, alegando que es diferente a la establecida por la Tesorería General de la Seguridad Social , en la determinación de los perjuicios causados a los actores, como consecuencia del mismo hecho objeto de este procedimiento, el fallecimiento del padre y esposo de los demandantes. Esta discrepancia no puede sostener válidamente el recurso de casación.
B) La parte recurrente no discute la compatibilidad de las acciones civiles de las derivadas de las relaciones laborales y de la seguridad social, pero sí muestra su discrepancia en la determinación de la indemnización establecida por la Audiencia Provincial. Esta Sala ya ha señalado que si bien pueden existir acciones diferentes para alcanzar la total compensación del daño ocasionado por un accidente de trabajo, la compatibilidad no queda excluida cuando mediante las prestaciones de la Seguridad Social no se alcanza la completa reparación del daño. La finalidad de la indemnización es la de reparar el daño causado y no la de enriquecer el perjudicado, de modo que para evitar un posible enriquecimiento injusto en la determinación de la indemnización, se debe concretar cual es el daño producido y el importe por el que se indemniza. La parte recurrente se limita a razonar que no resulta lógico que la concreción del daño en vía laboral pueda ser diferente a la fijada en la vía civil, a lo que añade que, en todo caso de la cantidad global en la que se le condena a indemnizar en vía civil, se debe descontar la cantidad en la que los perjudicados han sido indemnizados en vía laboral. Estos argumentos no pueden compartirse. No distingue el recurrente entre los diferentes daños que han sido indemnizados, que permitan concluir que alguno de ellos haya sido indemnizado doblemente, ya que tiene en cuenta la cantidad global de las indemnizaciones fijadas en el ejercicio de cada una de las acciones, ni su formulación permite distinguir en qué medida afecta la incompatibilidad que alega a las tres personas que aparecen como perjudicados. Además, y sin que resulte posible poder analizar cada uno de los conceptos por no haber sido objeto de denuncia, no se puede concluir que todos los daños que se indemnizan son homogéneos, dado que con carácter general, las indemnizaciones otorgadas por la Seguridad Social como consecuencia del fallecimiento del trabajador pretenden indemnizar el lucro cesante, mientras que las cantidades otorgadas en la vía civil, en principio, comprenden el resarcimiento también del daño moral causado, en este caso, a la esposa e hijos del fallecido. Sin distinguir la persona a la que se le ha producido el perjuicio ni la naturaleza de este se limita el recurrente a insistir, tras valorar la efectiva compatibilidad entre las acciones civiles y laborales, en que deben descontarse de modo global la indemnización obtenida en cada una de ellas, sin atender a las cantidades percibidas por cada perjudicado y a los conceptos por los que cada uno de ellos ha sido indemnizado.
0 comentarios:
Publicar un comentario