lunes, 9 de mayo de 2011

Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de marzo de 2011.

PRIMERO.- (...) tanto el T. C. (Sª 174/85, 175/85, 160/88, 229/88, 111/90, 348/93, 62/94, 78/94, 244/94, 182/95) como esta misma Sala, han precisado que el derecho a la presunción de inocencia no se opone a que la convicción judicial en un proceso penal pueda formarse sobre la base de una prueba indiciaria, si bien esta actividad probatoria debe reunir una serie de exigencias para ser considerada como prueba de cargo suficiente para desvirtuar tal presunción constitucional. Se coincide en resaltar como requisitos que debe satisfacer la prueba indiciaria los siguientes: que los indicios, que han de ser plurales y de naturaleza inequívocamente acusatoria, estén absolutamente acreditados, que de ellos fluya de manera natural, conforme a la lógica de las reglas de la experiencia humana, las consecuencias de la participación del recurrente en el hecho delictivo del que fue acusado y que el órgano judicial ha de explicitar el razonamiento en virtud del cual, partiendo de esos indicios probados, ha llegado a la convicción de que el acusado realizó la conducta tipificada como delito. En definitiva, como señalan las Sentencias del Tribunal Constitucional 24/1997 y 68/98, que la prueba indiciaria ha de partir de hechos plenamente probados y que los hechos constitutivos de delito deben deducirse de esos indicios (hechos completamente probados) a través de un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano, explicitado en la sentencia condenatoria.
Ciertamente, preciso es acudir a la prueba indiciaria para alcanzar la inferencia acerca del destino que pretenda darse a la sustancia estupefaciente hallada en poder de una persona, en cuanto entraña un elemento subjetivo del delito que no es susceptible de ser probado de otra forma que no sea mediante la inducción de su existencia a partir de determinadas circunstancias objetivas que concurren en el hecho que se enjuicia. Y reiterada jurisprudencia de esta Sala viene induciendo el "fin de traficar" con la droga a partir de la cantidad de sustancia aprehendida, unido a otras circunstancias como pueden ser: las modalidades de la posesión, el lugar en que se encuentra, la existencia de material o instrumentos adecuados a ese fin, la capacidad adquisitiva del acusado en relación con el valor de la droga, la actitud adoptada al producirse la ocupación, su condición o no de consumidor de tales sustancias. Acreditada la posesión de la sustancia estupefaciente, acompañada de alguna de las circunstancias expresadas, permite alcanzar la deducción razonable, según los casos, de que la tenencia del estupefaciente está destinada al tráfico.
Por otra parte, la invocación, que también se efectúa, del derecho a la tutela judicial efectiva, que admite muchas "vertientes", permite someter a debate en la instancia de control constitucional la calidad argumental de la decisión que da respuesta a las pretensiones de las partes (STS 11-11-2010, nº 1043/2010). Las exigencias de la tutela judicial efectiva está plenamente satisfecha cuando la sentencia explica razonadamente las pruebas incriminatorias e incluso los motivos que le lleven a aplicar los subtipos agravados (Cfr STS 21-12-2010, nº 1166/2010).
3.- En el caso que examinamos se critica la valoración que efectúa la Sala de tachar de inconsistente la declaración del acusado de que la droga era para su consumo, así como la que hace de los testimonios de los agentes de la autoridad y el informe del médico-forense sobre la hipotética drogodependencia del acusado, planteamiento que de por sí descalifica el motivo, pues viene a admitir que existe prueba de cargo, de la que, sin embargo, se discrepa de la valoración que hace la Sala En efecto, el fundamento de derecho primero de la resolución describe la base probatoria que justifica el juicio de condena por el que formó su convicción en orden a la destrucción de la presunción de inocencia y que justifica el "factum" de la sentencia. Los testimonios de los policías, sobre los datos objetivos que figuran en el atestado, las propias aportaciones alegadas por el acusado constituyen actividad probatoria de cargo más que suficiente para el juicio de inferencia que ha efectuado el Tribunal y que le llevaron a sostener la condena del recurrente. Los indicios incriminatorios recogidos, han sido la declaración del acusado reconociendo la posesión de la sustancia, la incautación de 109,03 gramos de cocaína ocultos en la caja de herramientas del maletero del automóvil que pilotaba, el informe pericial que determina la cantidad, naturaleza y pureza de la droga, y en fin, la ausencia de acreditación de estar destinada a un consumo compartido, pruebas con contenido inculpatorio de las que puede deducirse que Tribunal ha hecho una valoración ponderada y lógica.
Por ello el motivo ha de ser desestimado.

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