viernes, 6 de mayo de 2011

Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de marzo de 2011.

TERCERO. Segundo motivo. Infracción del artículo 1252. 1 CC, por cuanto la sentencia impugnada desestima la demanda de actualización de la indemnización al rechazar la procedencia de analizar la existencia o no en la sentencia del juzgado número ocho de una condena implícita a las aseguradoras al pago actualizado de la indemnización a la que fueron condenadas, por el efecto preclusivo de la cosa juzgada material. Sólo son susceptibles de producir efectos de cosa juzgada material las sentencias firmes, siempre que se pronuncien sobre el fondo de la cuestión debatida, por lo que no tienen efectos de cosa juzgada material las dictadas en procesos sumarios o de ejecución. Por ello esta sala debe pronunciarse sobre la procedencia de la actualización solicitada por esta parte y en particular sobre si la sentencia del Juzgado nº 8 de Madrid, de 16 diciembre 1993, contempla de forma implícita la obligación de las aseguradoras de actualizar el importe al que fueron condenadas una vez liquidada.
El anterior motivo se va a examinar conjuntamente con el tercero, que denuncia la infracción del artículo 1252. 1 CC, en relación con el artículo 400 LEC/2000 y el artículo 743. 1 LEC y la jurisprudencia que los desarrolla. La sentencia recurrida ha incurrido en un error al desestimar la pretensión de actualización planteada por las recurrentes por apreciar cosa juzgada y entender que no cabe segregación de procesos como los aquí planteados, al no haberse pedido la actualización en el anterior procedimiento, lo que excluyó la posibilidad de solicitarla posteriormente. Y todo ello sin tener en cuenta que están ejerciendo pretensiones distintas, puesto que aunque se entendiera que en el primer procedimiento no se reconoció el derecho a obtener la actualización de la indemnización, dicha cuestión podría plantearse ex novo en el actual.
Los motivos segundo y tercero se desestiman.
Se ha dicho que la cosa juzgada material es la situación jurídica en que se encuentra una determinada controversia cuando se ha dictado por el organismo jurisdiccional competente una resolución "con fuerza o autoridad de cosa juzgada material". La finalidad de la cosa juzgada es impedir que un mismo litigio se reproduzca indefinidamente y que sobre una misma cuestión que afecta a unas mismas partes recaigan sentencias contradictorias o bien se reiteren sin razón sentencias en el mismo sentido. La sentencia de 19 abril 2006 señala que " La anterior conclusión resulta acorde con nuestra jurisprudencia, según la cual la cosa juzgada material crea una situación de plena estabilidad que no sólo permite actuar en consonancia con lo resuelto, sino que trasciende con eficacia al futuro, impidiendo reproducir la misma cuestión y volver sobre lo que inconmoviblemente estatuyeron los organismos jurisdiccionales, de tal manera que no sea posible hacer efectivo en procedimientos diversos los mismos derechos anteriormente declarados, es decir, que con un nuevo litigio se sustraiga a los medios propios de cumplimiento y ejecución del proceso en que se declaró un derecho, su modo de hacerlo efectivo, vedando con ello al juez del nuevo proceso toda actividad jurisdiccional sobre el asunto, incluso para dictar una declaración idéntica sobre él, porque en el supuesto de que el fallo sea contrario a la cosa juzgada, no se limita a que contenga disposiciones opuestas a ella, sino que basta que no las respete y sea contraria a su esencia al hacer declaraciones contrarias a ella de haber dejado la cuestión completamente resuelta, con posibilidad únicamente de actividad jurisdiccional posterior de aspectos que afecten a su efectividad (SSTS de 17 diciembre 1977 y 29 septiembre 2005)".
CUARTO. Lo anterior debe completarse con la doctrina de esta Sala que ha venido considerando de forma reiterada que la cosa juzgada se extiende también: a) a la subsanación de aquellos errores ocurridos en el pleito anterior, ya que como afirma la sentencia de 10 junio 2002, "D) No desaparece la consecuencia negativa de la cosa juzgada cuando, mediante el segundo pleito, se han querido suplir o subsanar los errores alegatorios o de prueba acaecidos en el primero, porque no es correcto procesalmente plantear de nuevo la misma pretensión cuando antes se omitieron pedimentos, o no pudieron demostrarse o el juzgador no los atendió (SSTS 30-7-96, 3-5-00 y 27-10-00)", y, b) además, según esta misma sentencia, alcanza a cuestiones que se han deducido de manera implícita en la demanda: "La cosa juzgada se extiende incluso a cuestiones no juzgadas, en cuanto no deducidas expresamente en el proceso, pero que resultan cubiertas igualmente por la cosa juzgada impidiendo su reproducción en ulterior proceso, cual sucede con peticiones complementarias de otra principal u otras cuestiones deducibles y no deducidas, como una indemnización de daños no solicitada, siempre que entre ellas y el objeto principal del pleito exista un profundo enlace, pues el mantenimiento en el tiempo de la incertidumbre litigiosa, después de una demanda donde objetiva y causalmente el actor pudo hacer valer todos los pedimentos que tenía contra el demandado, quiebra las garantías jurídicas del amenazado (SSTS 28-2-91 y 30-7- 96), postulados en gran medida incorporados explícitamente ahora al art. 400 de la nueva LEC.".
Sentados los principios a partir de los que debe apreciarse la concurrencia de cosa juzgada entre dos litigios, sobre la base de la comparación entre lo resuelto en el primer pleito y lo pedido en el segundo, debe concluirse que en el presente caso hay que confirmar la sentencia recurrida, ya que se produce la concurrencia de cosa juzgada entre el litigio resuelto en la sentencia del juzgado de 1ª instancia nº 8 de Madrid, en fecha 16 diciembre 1993, confirmada por la de esta Sala de 27 enero 1999, y lo pedido por las recurrentes en la demanda iniciadora de este pleito. En efecto:
1º En la demanda del primer pleito las ahora recurrentes pidieron "el importe a que asciendan los daños materiales directos, las pérdidas de beneficios y los gastos extraordinarios producidos a las mismas como consecuencia del siniestro referido y cubiertos por dicha póliza, cuyo importe exacto se determinará en fase de ejecución de sentencia". Este exactamente fue el objeto de la condena contenida en la sentencia del juzgado nº 8 de Madrid, de 16 diciembre 1993.
2º Al iniciarse la ejecución provisional de dicha sentencia, mediante escrito de 31 diciembre 1993, las actoras presentaron una relación de daños y perjuicios por un importe global, sin pedir para nada la actualización a que ahora se refieren. El juez de la ejecución denegó la posterior petición de actualización por auto de 9 julio 1996, porque tal actualización de valor no había sido planteada ni en la demanda del juicio declarativo, ni en el incidente de determinación del importe de la indemnización.
3º El auto dictado en el procedimiento de ejecución se limitó a declarar que las ahora recurrentes no habían pedido nunca la actualización. De este modo debe concluirse que no es que la cosa juzgada no se produzca en relación a este tipo de decisiones judiciales, porque debe centrarse la cuestión en la demanda inicial y la condena contenida en la sentencia de 16 diciembre 1993, porque en el primer procedimiento no se pidió ni, por tanto, se condenó, a la actualización de las cantidades que resultaran a pagar por las aseguradoras como consecuencia de los daños ocurridos.
En consecuencia de todo lo anterior, debe aplicarse la doctrina de la Sala resumida al principio de este Fundamento, de modo que las recurrentes no pueden emprender un nuevo pleito sobre un aspecto que omitieron en su petición inicial, a pesar de la conexión por lo que, siguiendo la doctrina de las sentencias de 3 mayo 2000, 27 octubre 2000 y 10 junio 2002, entre otras, no pueden subsanarse los errores iniciales alegatorios, abriendo de nuevo la cuestión mediante la iniciación de un nuevo litigio.
Esta doctrina aplicable al litigio por regirse aun por la LEC 1881, coincide con lo dispuesto en el Art. 400.2 LEC 2000, que también se considera como infringido, que recogiendo la anterior doctrina, sienta la regla de que los efectos de la litispendencia y la cosa juzgada se extienden no sólo a los hechos jurídicos y fundamentos aducidos, sino a los que hubieran podido alegarse en el primer proceso o el proceso anterior.
Por ello, las aseguradas hubieron podido pedir en su primera demanda la actualización de la cantidad y al no haberlo hecho, deben asumir la consecuencia de la concurrencia de la cosa juzgada.

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