viernes, 29 de abril de 2011

Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de marzo de 2011.

SEGUNDO.- Los motivos primero y segundo del recurso denuncian la infracción de lo dispuesto por los artículos 222 y 400.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por entender la parte recurrente que debió apreciarse la concurrencia de la excepción de cosa juzgada.
La sentencia impugnada abordó el estudio de dicha excepción en su fundamento de derecho primero y, tras reflejar la doctrina jurisprudencial de esta Sala sobre la materia, concluyó que «aplicando esta doctrina al caso de autos resulta que son distintas la relación jurídica sobre la que se planteó el litigio anterior y la pretensión sostenida en el mismo, puesto que el Juicio Ordinario 1/2002, seguido ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de Benidorm, versaba sobre desahucio y pago de rentas; ocupando diferente situación procesal las partes, siendo hoy demandante quien antaño lo fue demandada y sirviéndose la ahora apelante de un título o causa jurídica de pedir (el contrato contenido en documento privado de 24 de septiembre de 1999) cuya existencia ni siquiera se sacó a relucir, cualesquiera que fueran las razones para ello, en el anterior litigio cuya sentencia se quiere hoy hacer valer con la santidad -res iudicata pro veritate habetur- de la cosa juzgada ».
Tales argumentos resultan suficientes para rechazar la excepción de cosa juzgada.
El artículo 222.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que el efecto de "cosa juzgada" de las sentencias firmes excluye un ulterior proceso cuyo objeto sea idéntico al del proceso en que aquélla se produjo. Esta Sala, bajo la vigencia del artículo 1252 del Código Civil, que igualmente exigía identidad de pretensiones entre ambos procesos, declaró que «para que se dé la figura de la cosa juzgada material, es preciso que las pretensiones que se ejercitan en los mismos tienen que tener el mismo petitum y causa de pedir». En el mismo sentido la sentencia de 19 de junio de 1998.
Por su parte, la de 20 octubre 1997 se pronunciaba en los siguientes términos: « la situación de cosa juzgada material precisa de la concurrente identidad de personas, cosas y causa o razón de pedir entre uno y otro procedimiento, como así viene exigido en el art. 1252.1 CC. Es de señalar que es indefectible la eficacia vinculativa que entraña, con la preclusión de todo juicio ulterior sobre el mismo objeto y la imposibilidad de decidir de manera distinta al fallo precedente, evitando que la controversia se renueve o que se actúen pretensiones que contradigan el contenido de la sentencia firme, siempre partiendo de la certeza de una resolución previa sobre idéntico conflicto, aun recaída en proceso de distinta naturaleza, y de aquí que la concurrencia de las identidades de referencia, ha de apreciarse estableciendo un juicio comparativo entre la sentencia precedente y las pretensiones del posterior proceso, pues de la paridad entre los dos litigios es de donde ha de inferirse la relación jurídica controvertida, interpretada, si es preciso, con los hechos y fundamentos que sirvieron de base a la petición, y requiriéndose, para apreciar la situación de cosa juzgada, una semejanza real que produzca contradicción evidente entre lo que se resolvió y lo que de nuevo se pretende, de tal manera que no puedan existir en armonía los dos fallos (Cfr. TS S 1 Oct. 1991)».
Pues bien, en el caso presente, prescindiendo de otras consideraciones sobre la identidad de las partes en cada uno de los procesos, no existe ni siquiera semejanza entre las pretensiones de uno y otro pleito, pues si en el primero -proceso ordinario 1/02- se ejercitaba una acción de desahucio y de reclamación de rentas por el Sr. Melchor y los Sres. Eulalio Valentín Justiniano frente a Banco Guipuzcoano S.A. como arrendatario de los locales litigiosos, en éste es Banco Guipuzcoano S.A. quien pretende frente al Sr. Melchor y la mercantil TTT S.L. que se declare válida su adquisición de una participación del 50% en la propiedad de los referidos locales en virtud de lo pactado con el Sr. Melchor en el documento de fecha 24 de septiembre de 1999, lo que pone de manifiesto que se trata de pretensiones distintas con la única coincidencia de referirse a unos mismos locales, sin que exista riesgo alguno de sentencias contradictorias.
De ahí que no pueda apreciarse la existencia de cosa juzgada, sin que pueda estimarse de aplicación lo previsto por el artículo 400.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -sobre preclusión de la alegación de hechos y fundamentos jurídicos- que se cita como infringido, pues tal previsión requiere como presupuesto previo la existencia de identidad de pretensión y que ésta -como resulta obvio y la propia norma exige- se haya formulado en demanda o, en su caso, en reconvención, siendo lo cierto que Banco Guipuzcoano S.A. no formuló pretensión alguna en el anterior proceso 1/02, limitándose a ejercer su defensa frente a lo solicitado por los demandantes.

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