jueves, 14 de abril de 2011

Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de mayo de 2010.

TERCERO. - Plazo de prescripción e inicio del cómputo.
En el caso examinado debe partirse del presupuesto de que la responsabilidad exigida es de carácter extracontractual (cuestión examinada en la STS 4 de marzo de 2009, RC n.º 489/2004) y, por lo tanto, de que la acción para exigirla está sujeta al plazo de un año establecido en el artículo 1968.2.º CC. Aun afirmando que existen dudas doctrinales al respecto, la parte recurrente admite que tanto la demanda como los recursos de apelación y de casación se plantean desde la perspectiva de la responsabilidad extracontractual y parte de este presupuesto para combatir la apreciación de la sentencia de apelación sobre la prescripción de la acción.
Según reiterada jurisprudencia, de la que es reciente ejemplo la STS de 27 de mayo de 2009, RC. n.º 2933/2003, la determinación del dies a quo [día inicial] para el cómputo del plazo de prescripción para el ejercicio de las acciones corresponde en principio a la Sala de instancia, por cuanto está estrechamente ligada a la apreciación de los hechos que entra dentro de sus facultades exclusivas. Este juicio fáctico solo es susceptible de ser revisado por el cauce procesal pertinente, que, como señala la STS de 15 de octubre de 2008, RC n.º 2127/2003, no es el propio de este recurso de casación, sino del extraordinario por infracción procesal cuando proceda.
Sin embargo, junto al aspecto fáctico, la determinación del dies a quo para el cómputo del plazo de prescripción presenta una dimensión jurídica, relacionada con la correcta aplicación e interpretación de la normativa y jurisprudencia aplicables. Un ejemplo lo encontramos en la determinación del criterio aplicable para el cómputo de la prescripción cuando se trata de responsabilidad extracontractual por lesiones sufridas por una persona de las que derivan secuelas, como ocurre en el caso examinado.
En relación con este supuesto es reiterada la doctrina jurisprudencial en el sentido de que debe entenderse como fecha inicial del cómputo la correspondiente al momento de la determinación del alcance de las secuelas, es decir al momento en que queda determinada la incapacidad o los defectos permanentes originados, pues hasta que no se conocen estas circunstancias no puede reclamarse con base en ellas, ya que es entonces cuando el perjudicado tiene un conocimiento preciso de la entidad de los perjuicios (SSTS de 20 de mayo de 2009, 14 de julio de 2008, 3 de octubre de 2006, 20 de septiembre de 2006, 22 de julio de 2003, 13 de febrero de 2003, 22 de enero de 2003 y 13 de julio de 2003).
Con carácter general, el momento del alta definitiva es el momento en que las secuelas han quedado determinadas y en el que comienza la prescripción de la acción para reclamar la indemnización (SSTS, Pleno, de 17 de abril de 2007), lo que no excluye que en atención a las circunstancias especiales concurrentes en casos determinados pueda apreciarse que el plazo de prescripción se inicia en un momento posterior por resultar necesarias ulteriores comprobaciones para determinar el alcance de las secuelas (STS de 20 de mayo de 2009, RC n.º 328/2005). Este criterio es aplicable, tratándose de enfermedades crónicas, cuando el daño, aun siendo continuado en sus efectos, permite concretar definitivamente el alcance de la secuelas (STS de 15 de octubre de 2008, RC n.º 2721/2003). La dificultad de determinar en daños de carácter continuado cuándo se ha producido el definitivo resultado debe resolverse mediante la valoración de la prueba y admitiendo la posibilidad de fraccionar en etapas diferentes o hechos diferenciados los daños sufridos (SSTS de 15 de junio de 1990 y 13 de marzo de 2007, RC n.º 1044/2000).
Esta doctrina obedece, en atención al principio de indemnidad, a la necesidad de preservar el derecho del perjudicado a ser íntegramente resarcido en situaciones en que no ha podido hasta entonces conocer en su totalidad el alcance de su daño, por causas en modo alguno imputables a su persona o comportamiento (SSTS 2 de enero de 1991, 6 de octubre de 1992, 30 de noviembre de 1999, 3 de marzo de 1998 y 12 de junio de 2009, RC n.º 2287/2004).
Respetando este criterio jurídico, la determinación del momento en el cual queda determinada la incapacidad o los defectos permanentes originados por la secuela por conocerse su alcance debe determinarlo el tribunal de instancia en el ejercicio de su función exclusiva de apreciación de la prueba.
CUARTO. - Aplicación de la doctrina al caso objeto de enjuiciamiento.
A) En el caso examinado la sentencia recurrida se plantea si ha prescrito una acción para exigir responsabilidad extracontractual por parte de aquella persona que sufre la enfermedad de Buerguer asociada al tabaquismo, la cual ha sufrido amputaciones infracondileas en ambas piernas a consecuencia de la enfermedad y reclama una indemnización que se fija en una cantidad exacta mediante la aplicación orientativa del Sistema de valoración de daños corporales en accidentes de circulación [llamado usualmente «baremo»] por los conceptos de indemnización básica por secuelas y factor de corrección por invalidez permanente total teniendo en cuenta la actualización de las indemnizaciones correspondiente al año 2001.
B) La sentencia recurrida comienza afirmando que el plazo de prescripción de un año se inicia cuando se produjo el daño, es decir, cuando se diagnosticó al paciente y se vinculó al tabaquismo la enfermedad de Buerguer en el año 1991, pues entiende que las consecuencias posteriores no empecen el ejercicio de la acción, ya que el actor pudo solicitar indemnización por las secuelas previsibles que aparecieran en el futuro.
En aplicación de la doctrina recogida en el anterior FJ esta argumentación no puede ser aceptada, pues, como ha quedado dicho, cuando la enfermedad cursa con secuelas, como es el caso, el momento del inicio del plazo de prescripción no es el de su diagnóstico, sino el de la determinación del alcance de aquellas.
C) Sin embargo, la sentencia recurrida mantiene con carácter subsidiario la tesis de que, en último término, el daño debe entenderse producido en el momento en que finaliza la última de las operaciones de amputación que sufrió el demandante, pues fue en este momento cuando se determinó el alcance de la secuelas por las que reclama. Este criterio es conforme con la doctrina anteriormente resumida y es por sí suficiente para sustentar la conclusión que la sentencia mantiene sobre la prescripción de la acción y, por consiguiente, para la desestimación del motivo primero de casación.
Las razones por las cuales este criterio debe ser aceptados son las siguientes:
(i) Por una parte, se sustenta en la valoración de la prueba por parte del tribunal de apelación, el cual considera que, reclamándose en virtud de las secuelas e incapacidad derivadas de las amputaciones padecidas como consecuencia de la enfermedad de Buerguer, el momento en que se produjo la segunda amputación es aquel en que se pudo determinar con exactitud en alcance de estas secuelas.
(ii) El planteamiento de la demanda no desmiente esta apreciación, puesto que la parte demandante fija con toda exactitud la cantidad reclamada y los conceptos en que se funda partiendo de las amputaciones padecidas, lo que demuestra que el alcance de la secuelas a partir de la última amputación podía ser perfectamente determinado.
(iii) La parte demandante no ha justificado que en el caso examinado concurran circunstancias que hagan necesario esperar a un acontecimiento posterior al de las amputaciones ya padecidas para precisar el alcance de las secuelas. No se advierte indicio alguno que permita presumir lo contrario, habida cuenta del considerable lapso de tiempo transcurrido entre la última amputación (diciembre de 1999) y la fecha de interposición de la demanda (mayo de 2002). Afirma que el paciente continúa con la adicción al tabaco que impide la interrupción del proceso patológico, pero esta afirmación es insuficiente para demostrar que las secuelas padecidas no están perfectamente determinadas. En el caso de que en el futuro pudiera producirse una agravación de la enfermedad o nuevas secuelas, nada impide que éstas puedan ser objeto de una reclamación independiente.
D) En conclusión, procede desestimar el recurso de casación por entender que no infringe el ordenamiento jurídico la conclusión a que llega la sentencia recurrida estimando prescrita la acción ejercitada. Esto implica que la Sala no puede entrar a examinar si existe o no responsabilidad extracontractual por los daños que se imputan a la parte demandada como consecuencia de la actividad de fabricación y distribución de tabaco. A esta cuestión se refieren los motivo segundo y tercero de casación los cuales, por esta razón, no han podido ser examinados.

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