Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de febrero de 2011.
CUARTO.- Responsabilidad de la estación de esquí.
A) Con relación a la aplicación de la doctrina del riesgo y sus consecuencias es preciso recordar (STS de 5 de abril de 2010, RC n.º 449/2005 con cita de otras de 6 de septiembre de 2005, 17 de junio de 2003, 10 de diciembre de 2002, 6 de abril de 2000 y, entre las más recientes, de 10 de junio de 2006 y 11 de septiembre de 2006), que la jurisprudencia no ha llegado al extremo de erigir el riesgo como criterio de responsabilidad con fundamento en el artículo 1902 CC y ha declarado que la objetivación de la responsabilidad civil no se adecua a los principios que informan su regulación positiva. Por estas razones la aplicación de la doctrina del riesgo, además de que solo es posible en supuestos de riesgos extraordinarios (riesgo considerablemente anormal en relación a los parámetros medios (SSTS de 18 de julio de 2002, RC n.º 238/1997), no implica una responsabilidad objetiva fundada en el resultado o en el propio riesgo creado (que no tiene en encaje en el artículo 1902 CC, como declaran, entre otras, las SSTS de 25 de marzo de 2010, RC n.º 1018/2006), sino que, sin prescindir del elemento esencial de la culpa, a lo más que llega es aceptar la aplicación del principio de la proximidad o facilidad probatoria o una inducción basada en la evidencia a daño desproporcionado o falta de colaboración del causante del daño, cuando éste está especialmente obligado a facilitar la explicación del daño por sus circunstancias profesionales o de otra índole.
De esto se sigue que, al margen de cómo se distribuya la carga de la prueba, la doctrina del riesgo no elimina la necesidad de acreditar la existencia de una acción u omisión culposa a la que se pueda causalmente imputar el resultado lesivo, sin perjuicio, eso sí, de que, en orden a apreciar la concurrencia del elemento subjetivo o culpabilístico, deba de tenerse en cuenta que un riesgo mayor conlleva un deber de previsión mayor por parte de quien lo crea o aumenta.
Asimismo, también desde la perspectiva de la imputación objetiva del daño al comportamiento negligente del agente, se puede alcanzar la misma conclusión de que la existencia de un riesgo superior al normal, conlleva un mayor esfuerzo de previsión, adoptando las medias necesarias, de tal manera que no hacerlo permite atribuir el resultado producido a dicho agente, y tener por existente el nexo causal tanto desde el punto de vista físico como desde el jurídico. En efecto, tiene dicho esta Sala que la imputación objetiva, entendida como una quaestio iuris [cuestión jurídica] susceptible por ende de ser revisada en casación (SSTS 30 de abril de 1998, 2 de marzo de 2001, 29 de abril y 22 de julio de 2003, 17 de abril de 2007, RC n.º 1007/2007 y 21 de abril de 2008, RC n.º 442/2001), comporta un juicio que, más allá de la mera constatación física de la relación de causalidad, obliga a valorar con criterios extraídos del ordenamiento jurídico la posibilidad de imputar al agente el daño causado apreciando la proximidad con la conducta realizada, el ámbito de protección de la norma infringida, y la frecuencia o normalidad del riesgo creado frente a la existencia de los riesgos generales de la vida, entre otras circunstancias. Y en aplicación de esa doctrina, entre otras, la STS de 9 de abril de 2010, RC n.º 580/2006 -dictada en un caso de lesiones por caída de un ciclista durante la práctica deportiva-, declara que corresponde a quien conoce el riesgo derivado de una actividad (en el supuesto analizado por la sentencia, el organizador de la carrera, en el del asunto que nos ocupa, la empresa que explota las pistas, en ambos casos conocedores del riesgo de la práctica deportiva) tomar todas las medidas de seguridad que la prudencia impone para salvaguardar la integridad de los participantes, evitando en el recorrido, lugares o situaciones que presenten un riesgo particular para la seguridad de las personas, de manera que si el accidente se produce, no por la existencia de obstáculos no previstos sino por algo que era perfectamente previsible, constituye una obligación de la organizadora controlar este riesgo mediante la adopción de las medidas más beneficiosas para todos, de lo que cabe concluir en la existencia tanto de causalidad física o material como de causalidad jurídica, puesto que el daño se ha materializado a consecuencia de las condiciones en que tenía lugar la actividad, sin que hubiera interferencia de un tercero ajeno o del propio accidentado, y hay también una conducta única y negligente de la organización que ha creado un riesgo previsible que pudo ser eliminado mediante una conducta diligente, pues falta de previsión y diligencia hay en quien no pone los medios adecuados para evitar el daño teniendo en cuenta la naturaleza de la actividad que se estaba llevando a cabo.
B) En aplicación de esta doctrina y respetando el planteamiento de la recurrente ha de descartarse la vulneración que se denuncia.
La sentencia no pone a cargo de la recurrente una responsabilidad de naturaleza objetiva en cuanto no se le responsabiliza exclusivamente por el resultado alcanzado, sino una responsabilidad de tipo subjetivo, que es el sistema común de responsabilidad de nuestro CC, la cual declara tras considerar probado el cumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo 1902 del CC, de daño, culpa y relación de causalidad, actuando en la apreciación de todos ellos con arreglo a la doctrina antes expuesta, incluyendo la posibilidad de imputar objetivamente el resultado a la conducta imprudente constatada y consistente en la omisión de las medidas de seguridad necesarias para prever un riesgo previsible, creado por la propia demandada y distinto al que era inherente a la práctica deportiva.
De la fundamentación del motivo resulta que la empresa titular de la estación de esquí no discute si, como consecuencia de la doctrina del riesgo, se aplicaron correcta o incorrectamente las reglas que disciplinan la carga de la prueba de la culpa, sino que se centra únicamente en negar, contra lo afirmado en la sentencia recurrida, que se le pueda imputar un comportamiento negligente causalmente determinante del resultado lesivo. Sin embargo, atendiendo a los hechos que la propia sentencia declara probados y que no cabe cuestionar en casación, la decisión de la AP a ese respecto fue la correcta. Es un hecho acreditado que instaló un cañón de nieve en un lugar próximo a la pista, lo que, indudablemente, incrementaba el riesgo inherente a la propia práctica del esquí. Y de igual forma es acertado concluir que resultaba previsible que contra dicho elemento colisionaran los esquiadores en caso de las también previsibles, por habituales, caídas durante la práctica de este deporte, aún sin mediar culpa alguna del deportista, como fue el caso.
Con esos datos, debe juzgarse como razonable la decisión de calificar como no diligente la conducta de la empresa titular de la estación pues, como en el caso mencionado del organizador de una carrera ciclista, el dueño de una estación de esquí se encuentra obligado a poner los medios adecuados para evitar el daño teniendo en cuenta la naturaleza de la actividad que gestiona, y con mayor motivo, cuando contribuyó a incrementar el riesgo propio de la actividad deportiva colocando en un lugar próximo a la pista un elemento artificial, rígido y duro, como un cañón artificial, que generaba riesgo evidente de lesiones en caso de colisión, incluso si esta se producía por consecuencia de un deslizamiento subsiguiente a una caída. Y siendo todo ello previsible, las caídas, las colisiones y el daño, no podía limitarse a señalizar el elemento sino que le incumbía adoptar medidas de seguridad encaminadas a evitar o a disminuir el riesgo de lesiones, lo que no hizo (el colchón naranja, por sus características -grosor insuficiente- no servía para preservar la integridad de los esquiadores en caso de impacto). (...)
SEXTO.- Consideración de la indemnización por daños corporales como deuda de valor con arreglo al valor del punto en el momento del alta definitiva.
A) Conforme a la doctrina fijada en SSTS de 17 de abril de 2007 y 17 de abril de 2007, del Pleno de esta Sala (SSTS 429/2007), el momento del accidente determina el régimen legal aplicable a la determinación del daño, pero su cuantificación ha de llevarse a cabo con arreglo a los importes publicados para el año en que se produzca el alta definitiva.
La doctrina sentada por estas sentencias ha sido aplicada posteriormente, entre otras, por las 430/2007; SSTS 9 de julio de 2008, RC nº 1927/02; 10 de julio de 2008, RC nº 1634/02; 10 de julio de 2008 RC n. 2541/03; 23 de julio de 2008, RC n.º 1793/04; 18 de septiembre de 2008, RC n.º 838/04; 30 de octubre de 2008, RC n.º 296/04; 18 de junio de 2009, RC n.º 2775/2004; 9 de marzo de 2010, RC n.º 456/2006; 29 de septiembre de 2010, RC n.º 1222/2006; 29 de septiembre de 2010, RC n.º 1393/2005 y 1 de octubre de 2010, RC n.º 657/2006.
B) La aplicación de la doctrina que acaba de exponerse al caso examinado conduce a acoger la impugnación articulada a través de este segundo motivo pues resulta contraria a dicha jurisprudencia la decisión de la AP de fijar el importe de la indemnización según las cuantías del año 2004, en que se dictó sentencia por más que tal doctrina no se compadezca tampoco plenamente con la pretensión de la parte recurrente de estar a las cuantías vigentes al tiempo del accidente, dado, como ha quedado dicho, que a esta fecha debe acudirse para conocer el régimen legal aplicable a la determinación del daño y no en orden a cuantificarlo económicamente, para lo que ha de estarse al momento en que tiene lugar el alta definitiva.
Pero no puede obviarse que esa disonancia entre la pretensión deducida y la doctrina aplicable carece de relevancia en el caso enjuiciado desde el momento que, según los hechos probados, las lesiones quedaron estabilizadas a los 300 días del accidente (informe forense), esto es, a finales del año 2001 y, por tanto, dentro del mismo año en que aquel se produjo. En consecuencia, los diferentes conceptos a indemnizar recogidos en la sentencia de apelación deben cuantificarse, en fase de ejecución de sentencia, con arreglo a los importes publicados para el año 2001 por resolución de la DGS de fecha 30 de enero de 2001 (BOE de 9 de febrero), pero no por ser cuando se produjo el accidente sino por ser el año en que tuvo lugar el alta definitiva.
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